REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001338
ASUNTO : PP11-P-2009-001338


JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


SECRETARIA: Abg. ALBA MILAGRO VIVAS


FISCAL (E): Abg. JOSE RAMON SALAS


DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: MARY CARMEN CAMACHO


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISION: REBELDIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de agosto de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001338
ASUNTO : PP11-P-2009-001338


Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de imponer al mencionado adolescente de las medidas a las cuales fuere condenado a cumplir.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni sus representantes legales, y que de las resultas de las boletas de notificaciones libradas tanto al sancionado como a sus representantes legales, a fin de que el sancionado compareciera a la presente audiencia, se observa al dorso de dichas boletas que las mismas la recibió el día 28-07-2008, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en su carácter de hermana del mencionado ciudadano.

En virtud de lo anterior, y por cuanto la defensa se encontraba presente, se le concedió la palabra, y manifestó: “Desconozco los motivos de la inasistencia de mi representado, sin embargo solicito se le conceda nueva oportunidad”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido todo lo anteriormente reseñado, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.

Que en el presente caso, no existen elementos de convicción que justifiquen la inasistencia del sancionado de autos a la presente audiencia, sino que por el contrario, el hecho de constar en las actuaciones que conforman la causa, resultas de las notificaciones practicadas en fecha 28-07-2009, en el domicilio del tantas veces mencionado adolescente, por cuanto se evidencia al dorso de las mismas que fueron recibidas por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser hermana del sancionado, conllevan a este tribunal a inferir que el sancionado conocía de la celebración de esta audiencia, por lo que en consecuencia, se determina la pretensión del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de sustraerse del proceso.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados, a los fines de la imposición y consecuente inicio de cumplimiento de las medidas establecidas en la sentencia que lo condenan. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los seis (06) días de agosto de 2009.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


JUEZ DE EJECUCION

ABG. ALBA MILAGRO VIVAS


LA SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.