En fecha 11-08-2009, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 323, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas MADDELEN JOANA SIMOES ARMENI y JESUS ALBERTO CHACÓN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Acarigua y el segundo en Guanarito del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.282.107 y V-18.843.715, respectivamente padres del niño (se omite), actualmente de un (01) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JESUS ALBERTO CHACÓN MARTINEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) semanales, los cuales depositaré en la Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil N° 01050155550155057294. en cuanto a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno. Con relación a los gastos de calzados y ropas en los meses de septiembre y diciembre de cada año serán costeados por el progenitor, comprometiéndose este a dar el dinero a la madre para que sea ella quien compre la ropa y el calzado necesario para su hijo; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, MADDELEN JOANA SIMOES ARMENI, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días, un fin de semana, cuando visitará al niño al hogar materno, desde las 2:00pm hasta las 5:00pm; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11-08-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 323 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos MADDELEN JOANA SIMOES ARMENI y JESUS ALBERTO CHACÓN MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.282.107 y V-18.843.715, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JESUS ALBERTO CHACÓN MARTINEZ, esta obligado a contribuir con su hijo (se omite), actualmente de un (01) años de edad, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) semanales, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.200,oo) mensuales, quedando autorizada para movilizar la cuenta a la ciudadana MADDELEN JOANA SIMOES ARMENI, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.282.107. Se advierte a las partes que dicho monto representa el cuarenta punto noventa y cuatro (10.23) salarios mínimos diarios, a razón de veintinueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de cuarenta punto noventa y cuatro (10.23) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días, un fin de semana, cuando visitará al niño al hogar materno, desde las 2:00pm hasta las 5:00pm; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.