En fecha 14 de Septiembre de 2004, los ciudadanos HENRY RAMÓN ALVARADO PEREZ y ROSA AIMET GONZALEZ SOJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.088.536 y V-14.000.080, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, OLGA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.122, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa; en fecha 12 de Mayo de 1.997, según consta del Acta de Matrimonio Nº 41 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Mango Mocho, frente a la escuela de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten), actualmente de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos menores de edad acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación Alimentaría para sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.f.100.000,oo) mensuales, monto que entregará a la madre, de igual modo el padres se compromete a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos cuando este así lo desee, pudiendo los fines de semanas o vacaciones con el padre. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 20-09-04, se acordó oír a los niños involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente lo cual se cumplió en fecha 21-10-2004, y en fecha 10-08-2009, emiten opinión los niños involucrados.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: HENRY RAMÓN ALVARADO PEREZ y ROSA AIMET GONZALEZ SOJO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.088.536 y V-14.000.080; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Alcaldía del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa; en fecha 12 de Mayo de 1.997, según consta del Acta de Matrimonio Nº 41. Y Así se Declara.
Respecto a las niñas: (se omiten), actualmente de doce (12) y once (11) años de edad, se decretan las siguientes medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos cuando este así lo desee, pudiendo los fines de semanas o vacaciones con el padre. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la cantidad es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.