En fecha 12-08-09, se recibe escrito de la se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 325, por los ciudadanos INES ELENA DE LA ROSA KNECHT y PEDRO JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, respectivamente domiciliados en Araure del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.816.930 y V-8.337.080, respectivamente padre de la niña (se omite), actualmente de siete (07) años de edad; y exponen lo siguiente:”....Yo, PEDRO JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, en forma voluntaria acuerdo fijar un AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bf.1.000,oo) mensuales, los cuales depositaré en la cuanta de ahorros N° 0108-0201-60-0200170868, del Banco Provincial. En cuanto a los gastos médicos y medicamentos serán compartidos entre ambos progenitores en partes iguales. Con relación a los gastos de calzado y ropas en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre depositará el doble de dicha cantidad, es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), con relación a la inscripción del colegio será compartida en un 50% por cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija”. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12-08-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 325 del Convenio por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos INES ELENA DE LA ROSA KNECHT y PEDRO JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.816.930 y V-8.337.080, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano PEDRO JOSE GREGORIO OJEDA HERRERA, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de siete (07) años de edad, la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 1.000,oo) mensuales, en la cuanta de ahorros N° 0108-0201-60-0200170868, del Banco Provincial, en los meses de septiembre y diciembre el padre depositará el doble de dicha cantidad, es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mas el 50% de los gastos extraordinarios, queda autorizada para movilizar la cuenta la ciudadana INES ELENA DE LA ROSA KNECHT, titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.930. Se advierte a las partes que dicho monto representa el treinta y cuatro punto doce (34.12) salarios mínimos diarios, a razón de veintinueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.29.31), según Decreto Presidencial del año 2009. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de treinta y cuatro punto doce (34.12) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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