fecha 12-08-2009, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 327, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por las ciudadanas SARAI SOLIMAR HERNANDEZ SANCHEZ y ROBERTO ANTONI ZIELO MATE, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.800.208 y V-18.843.378, respectivamente padres del niño (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, ROBERTO ANTONI ZIELO MATE, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.250,oo) quincenales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,oo) mensuales, los cuales depositaré en la Cuenta de Ahorro previa autorización del Tribunal de Protección para la apertura de la misma. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, serán costeados por el progenitor. Con relación a los gastos de calzados y ropas en los meses de abril, septiembre y diciembre de cada año el padre se encargara de los mismos en su totalidad; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, SARAI SOLIMAR HERNANDEZ SANCHEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días, un fin de semana desde el día sábado a las 12:30am hasta el domingo a las 7:00pm, los días para la visitas durante la semana serán martes y jueves de tres 3:00pm hasta las 7:00pm. Los periodos de vacaciones serán alternadas entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12-08-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 327 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los folios 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos SARAI SOLIMAR HERNANDEZ SANCHEZ y ROBERTO ANTONI ZIELO MATE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.800.208 y V-18.843.378, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano ROBERTO ANTONI ZIELO MATE, esta obligado a contribuir con su hijo (se omite), actualmente de dos (02) años de edad, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.250,oo) quincenales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.500,oo) mensuales, quedando autorizada para movilizar la cuenta a la ciudadana SARAI SOLIMAR HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.208. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diecisiete punto cero cinco (17.05) salarios mínimos diarios, a razón de veintinueve bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diecisiete punto cero cinco (17.05) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días, un fin de semana desde el día sábado a las 12:30am hasta el domingo a las 7:00pm, los días para la visitas durante la semana serán martes y jueves de tres 3:00pm hasta las 7:00pm. Los periodos de vacaciones serán alternadas entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.