En fecha 12-08-2009, se recibe Acta S/N de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Turen del Estado Portuguesa, de convenio por JAIME RAFAEL DIAZ ZABATINE y ALEIDYS ISABEL ROMERO ADAM, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Turen del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.227.719 y V-13.555.924, respectivamente, padres de los adolescente y el niño (se omite), actualmente de catorce (14), once (11) y seis (06) años de edad; y exponen lo siguiente:” ..Yo, JAIME RAFAEL DIAZ ZABATINE, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) semanales; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ALEIDYS ISABEL ROMERO ADAM, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semanas desde los días viernes en horas de la tarde y los regresará los días domingos a las 6:00pm tomando siempre la opinión de los niños; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12-08-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre agregada Acta S/N del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Turen Estado Portuguesa; a los folios 3, 4 y 5, corre inserta copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños involucrados; a los folios 6 y 7 copia de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JAIME RAFAEL DIAZ ZABATINE y ALEIDYS ISABEL ROMERO ADAM, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.227.719 y V-13.555.924, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JAIME RAFAEL DIAZ ZABATINE, esta obligado a contribuir a sus hijos (se omite), actualmente de catorce (14), once (11) y seis (06) años de edad, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales. Se advierte a las partes que dicho monto representa el trece punto sesenta y cuatro (13.64) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y uno céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de trece punto sesenta y cuatro (13.64) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semanas desde los días viernes en horas de la tarde y los regresará los días domingos a las 6:00pm tomando siempre la opinión de los niños; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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