En fecha 12-08-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 328, por los ciudadanos LUZ KARIME CARDONA ARCE y PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.564.051 y E-81.452.248, respectivamente, padres del niño (se omite), actualmente de un (01) año de edad; respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ, en forma voluntaria como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) semanales, los cuales depositare en la cuenta corriente N° 01330410601000003697 del Banco Federal. En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos entre ambos progenitores. Los gastos de colegio y transporte serán costeados por el padre del niño. Con relación a los gastos de calzado y ropa en los meses de septiembre y diciembre el padre se encargará de costear el 50% de dichos gastos; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, LUZ KARIME CARDONA ARCE, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días sábados y domingos, en un horario comprendido de 8:00am hasta las 6:30pm cada día, los días de semana el padre podrá visitarlo los días martes y jueves de 12:00m hasta las 6:30pm la madre lo buscará al lugar de trabajo del progenitor. Con relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, días feriados, navideñas y vacaciones escolares, serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo entre partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12-08-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 328 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos LUZ KARIME CARDONA ARCE y PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-21.564.051 y E-81.452.248, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano PEDRO JUAN PIZARRO CRUZ, esta obligado a contribuir a su hijo (se omite), actualmente de un (01) año de edad, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) semanales, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales, con respectos a los demás gastos ocasionados por el niño serán compartido en un 50% por cada progenitor. El padre depositará en una cuenta de corriente N° 01330410601000003697 del Banco Federal. Quedando autorizada para movilizar la cuenta la ciudadana LUZ KARIME CARDONA ARCE, titular de la cédula de identidad N° V-21.564.051. Se advierte a las partes que dicho monto representa el cuarenta punto noventa y cuatro (40.94) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de cuarenta punto noventa y cuatro (40.94) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, el padre podrá compartir con su hijo cada quince (15) días sábados y domingos, en un horario comprendido de 8:00am hasta las 6:30pm cada día, los días de semana el padre podrá visitarlo los días martes y jueves de 12:00m hasta las 6:30pm la madre lo buscará al lugar de trabajo del progenitor. Con relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, días feriados, navideñas y vacaciones escolares, serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo entre partes; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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