Vista la Solicitud suscrita por la ciudadana JUANITA AYARI ORIGUEN CENTENO, venezolana, mayor de edad, hábil, viuda, domiciliada en la Urbanización la Virginias, calle 5, casa N° 39-A, etapa 3; Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.671, actuando en representación de sus hijos (se omiten), actualmente de diecinueve (19) y doce (12) años de edad; asistido por la Abogada YAMILE KATIB, Defensora Pública (s) Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.805, mediante el cual solicita se les otorgue TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO DE JESUS NIÑO MARÍN, quien fuera venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-8.719.489, que fallecio ab-intestato en fecha 10-12-2008, según consta en la Acta de Defunción N° 15, que igualmente anexan a la solicitud, motivo por el cual pide se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GREGORIO DE JESUS NIÑO MARÍN, a su concubina JUANITA AYARI ORIGUEN CENTENO, y a sus hijos YAIRY YOBELIN y (se omite), actualmente de diecinueve (19) y doce (12) años de edad; lo que se evidencia en la copia certificada de las partidas de Nacimientos y acta de Defunción anexa a la solicitud.
En fecha 08-07-09, se admite la solicitud ordenándose la publicación de un Cartel de Notificación en un Diario de ámplia circulación Nacional y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 20-07-09 fue agregado ejemplar del Diario “Ultima Hora” de fecha 08-07-09, en la cual aparece publicado en la página 06 un cartel de Notificación. Vencido el lapso indicado en dicho Cartel, sin que se hubiese presentado persona alguna a exponer lo concerniente a la solicitud , en fecha 07-08-09, el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para la presentación de los testigos, en fecha 10-08-09, los mismos, una vez cumplidos los tramites se identificaron de la manera siguiente: LOYO FIGUEROA YONNY ANTONIO y ALVARADO OMAR ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en Acarigua del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.276.473 y V-9.842.482, respectivamente, quienes fueron contestes al momento de testimoniar en sus declaraciones insertas a los folios 19 y 20, en su órden.

DISPOSITIVA
Ahora bien después de un estudio de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por la causante GREGORIO DE JESUS NIÑO MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.719.489, a su concubina JUANITA AYARI ORIGUEN CENTENO, y a sus hijos YAIRY YOBELIN y (se omite), actualmente de diecinueve (19) y doce (12) años de edad, respectivamente lo cual consta en el Acta de Nacimiento en original anexa a la solicitud. Expídase una (1) copia certificada.