REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO

Acarigua, 14 de Agosto de 2.009
199º y 150º


EXP: Nro. 8115/07

SOLICITANTES: Abogado JUAN JOSE GIL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.050.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.574, apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERNALETE TOVAR y LILIANA DEL CARMEN MORAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.14.347.025 y V.18.893.666, domiciliados en el Sector la Curva de la Parroquia La Aparición, Municipio Ospino, estado Portuguesa, en representación de su hijo (se omite identificación por disposición legal)

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de Diciembre del 2007, el Abogado JUAN JOSE GIL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.050.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.574, apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERNALETE TOVAR y LILIANA DEL CARMEN MORAN, actuando en su carácter de representante legal del niño (se omite identificación por disposición legal); señalan que consta de Partida de Nacimiento Nro. 385, inscrita ante la Prefectura Civil del Municipio Ospino, estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2002, que el funcionario que recibiò la presentación del niño incurrió en el error de asentarlo como (se omite identificación por disposición legal); y no el de (se omite identificación por disposición legal); como es el nombre correcto que habían indicado sus padres. Agrega, que el nombre del mencionado niño siempre ha sido (se omite identificación por disposición legal), el que siempre ha usado y por el que responde cuando lo llaman sus familiares y amigos, razón por la cual demanda la rectificación de la dicha partida de nacimiento, en el sentido de que se corrija el error cometido, o sea que se declare por sentencia definitivamente firme el nombre del niño como (se omite identificación por disposición legal) y no el de (se omite identificación por disposición legal), como erróneamente consta en la referida Partida de Nacimiento. Por último, indica que la única persona contra la que puede obrar la rectificación solicitada es sobre el menor.
Admitida la solicitud por ante este Tribunal en fecha 20 de Noviembre del 2007, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, librar cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y oír al identificado niño.
En fecha 24 de septiembre de 2008, la parte solicitante consigna publicación de cartel llamando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos a través de la presente solicitud a exponer lo que consideren conveniente, sin embargo, en fecha 14 de Octubre del mismo año (f.17) se deja constancia de que no compareció persona alguna interesada, por lo que mediante auto de fecha 20 del mes y año señalado (f.18), de conformidad con lo previsto en el artículo 771 Ejusdem, se ordena apertura de lapso probatorio una vez conste en autos la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya Boleta debidamente firmada fue consignada en fecha 08 de Diciembre del pasado año. (f. 21).
Abierto lapso probatorio, los solicitantes promueven las testimoniales de los ciudadanos Pablo Ramón Morales, Mauro Antonio Gil Noguera y Dilia del Carmen Perozo Timaure, quienes rindieron su declaración en fecha 13 de Enero del año en curso (fs.26 a 28).
El 10 de Junio del presente año, se escucho la opinión del adolescente (se omite identificación por disposición legal) .
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
Que el apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERNALETE TOVAR y LILIANA DEL CARMEN MORAN, actuando en su carácter de representante legal del niño (se omite identificación por disposición legal), señalan que consta de Partida de Nacimiento Nro. 385, inscrita ante la Prefectura Civil del Municipio Ospino, estado Portuguesa, en fecha 10 de Junio de 2002, que el funcionario que recibiò la presentación del niño incurrió en el error de asentarlo como (se omite identificación por disposición legal) y no el de (se omite identificación por disposición legal), como es el nombre correcto que habían indicado sus padres. Agrega, que el nombre del mencionado niño siempre ha sido (se omite identificación por disposición legal), el que siempre ha usado y por el que responde cuando lo llaman sus familiares y amigos
Empero, si bien es cierto, los testigos, ciudadanos Pablo Ramón Morales, Mauro Antonio Gil Noguera y Dilia del Carmen Perozo Timaure, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.125.913, 13.330.794 y 16.416.989, en su orden (fs.26 a 28), son contestes en afirmar que conocen al niño Ángel David, que es cierto que responde por el nombre de (se omite identificación por disposición legal) y que es hijo de los solicitantes, no es menos cierto, que el alegado error no encuadra dentro de los supuestos descritos en el artículo 769, ni en los previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ello es así, porque la referida Partida de Nacimiento reúne los requisitos dispuestos en el artículo 448 y 466 del Código Civil.
Tales pruebas no son suficientes para desvirtuar la veracidad que emana de dicho documento público, de la cual se desprende que el verdadero nombre del niño en cuestión es (se omite identificación por disposición legal) y no (se omite identificación por disposición legal) Cuando la norma (769 CPC), indica “…o el establecimiento de algún cambio permitido por Ley…” no significa, autorización para realizar cualquier cambio, se requiere, en esté caso, que el interés del niño así lo justifique, no basta que a posteriori, se afirme o diga que se hace menester rectificar la partida de nacimiento porque en el devenir de su vida, tanto a nivel social como familiar se le ha identificado con otro nombre, que no es el que se desprende de documento público, ello indiscutiblemente generaría una gran inseguridad jurídica con implicaciones en el orden público que debe mantener toda sociedad. Tampoco basta, con manifestar “que el funcionario que recibiò la presentación del niño incurrió en el error de asentarlo como (se omite identificación por disposición legal) y no el de (se omite identificación por disposición legal), como es el nombre correcto que habían indicado sus padres”, debieron sus progenitores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Civil, prevenir al funcionario antes de retirarse de la Prefectura Civil de la inexactitud observada.
Según lo dispone la norma en comento, la rectificación de un acta de estado civil, procede: a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (Ej. Nació el 14/10/ cuando realmente nació el 14/11). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos en la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la Ley (Ej. Color Negro; Blanco. Trigueño).
Los solicitantes en ningún momento demostraron que dicha partida de nacimiento adolece de errores, omisiones ni otras circunstancias que la hagan rectificable, solo se desprende de las actas procesales que el alegado error proviene no de citado documento público, sino de la negligencia de sus progenitores, quienes oportunamente no previnieron al funcionario de la inexactitud observada y quienes han permitido que a su hijo se le identifique con un nombre distinto al verdadero, que son sus padres los llamados de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a garantizarle el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, mientras que el Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares (art. 22 LOPNA).

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto y fundamentándose en la normativa antes señalada, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PERNALETE TOVAR y LILIANA DEL CARMEN MORAN, en representación de su hijo (se omite identificación por disposición legal).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ Q.

Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE.

Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las ______. Conste:

Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE.



ZCGQ/ed.
Exp 8115/07