REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO

Acarigua, 14 de Agosto de 2.009.
199° y 150°


EXPEDIENTE N° 8751/09.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER MORALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.10.993.857, asistido por el Abogado en ejercicio ARNALDO JOSE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.235.

DEMANDADA: REUNESE DAMARY MENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle 7, esquina con Carrera 5, Casa Nro. 7-5, Barrio Los Mamones, Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.723.809.

MOTIVO: DIVORCIO ordinal 3ero.Artículo 185 C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 07 de Mayo de 2008, se da entrada en los respectivos libros a escrito libelar presentado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MORALES, antes identificado, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.993.857, asistido por el Abogado ARNALDO JOSE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.235, mediante el cual demanda a la ciudadana REUNESE DAMARY MENA HERNANDEZ, anteriormente identificada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.723.809, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3ero. Del Código Civil.
Expone el demandante, que el día 26 de Diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa, como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio anexa marcada “A”. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Calle 5, casa Nro.17, Barrio Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, de cuya unión procrearon dos (2) hijas de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), en su orden como se observa de Copias certificadas de Partidas de Nacimiento, marcadas “B” y “C”. Agrega, que en un principio sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, que hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde Octubre de 2007 aproximadamente, hasta la fecha de interposición de la demanda se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la demandada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta y delante de testigos, durante el tiempo mencionado, le ha agredido física y verbalmente, protagonizando dentro del hogar y delante de sus hijas y fuera del mismo, en sitios públicos, y a viva voz, escenas bochornosas, desagradables y humillantes, pregonando infamias y ofensas degradantes hacia su persona, situación que le afecta ya que pone en tela de juicio su integridad como persona frente a sus familiares, amigos y vecinos, generando una situación incomoda, en detrimento de los principios y buenas costumbres que debe tener toda familia y que se torna insoportable, a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes para que rectifique su conducta.
En fecha 12 de Mayo de 2008 se admitió demanda, (fs.12 y 13) se libró Orden de Comparecencia a la demandada y Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y se ordeno practicar Informes Social al grupo familiar y de conformidad artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, respecto a la adolescente y la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL) se dictaron las medidas relacionadas con los atributos de la Patria Potestad.
Cursa a los folios 27 a 33, resulta de Comisión de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fechas 28 de Julio y 13 de Octubre de 2008 (fs.34 y 35) días señalados para realizar los Actos Reconciliatorios, se anunciaron los mismos, estando presente en ambos actos solo la parte demandante, asistido por el abogado Ángel Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.266, quien insistió en la demanda.
El 13 de Mayo del año en curso, (f.50) día fijado para la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008 (f.37) se advierte a las partes que una vez consta en autos resultas de Informe Social, se fija oportunidad para efectuar el Acto Oral de Evacuación del Pruebas, el cual fue recibido el 13 de Enero de 2009, (fs.42 a 44).
Por auto de fecha 20 de Febrero del año en curso (f. 47) se fijo oportunidad para realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no obstante, en fecha 12 de Marzo de este año (fs.49 y 50) en virtud del tiempo trascurrido (mas de un mes) desde la consignación del informe social y el citado auto, con el objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se repuso la causa, se fijo oportunidad para realizar dicho acto, a los sexto (6to) día de despacho siguientes a que consten en autos la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 05 de Agosto de 2009, se escucho la opinión de la niña (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), y se realizó acto oral de evacuación de pruebas.

M O T I V A

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Cursan a los folios nueve y diez (9 y 10) copias certificadas de las Partidas de Nacimiento correspondiente a las hermanas (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que es apreciada y valorada ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, además de determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
El actor alega que el día 26 de Diciembre de 1995, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Genaro de Boconcito, Estado Portuguesa, como se desprende de copia certificada de Acta de Matrimonio anexa marcada “A”. Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Calle 5, casa Nro.17, Barrio Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, de cuya unión procrearon dos (2) hijas de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), en su orden como se observa de Copias certificadas de Partidas de Nacimiento, marcadas “B” y “C”. Agrega, que en un principio sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, que hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde Octubre de 2007 aproximadamente, hasta la fecha de interposición de la demanda se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la demandada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta y delante de testigos, durante el tiempo mencionado, le ha agredido física y verbalmente, protagonizando dentro del hogar y delante de sus hijas y fuera del mismo, en sitios públicos, y a viva voz, escenas bochornosas, desagradables y humillantes, pregonando infamias y ofensas degradantes hacia su persona, situación que le afecta ya que pone en tela de juicio su integridad como persona frente a sus familiares, amigos y vecinos, generando una situación incomoda, en detrimento de los principios y buenas costumbres que debe tener toda familia y que se torna insoportable, a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes para que rectifique su conducta.
La parte demandada, a pesar de haber sido debidamente citada, no dio contestación a la demanda, entendiéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil contradicha la demanda, ni desvirtúo los hechos alegados por el actor, ya que en la oportunidad de realizarse el acto oral compareció, pero no presento prueba alguna que demuestre la causal alegada, como tampoco lo hizo el demandante quien no asistió al referido acto, razón por la cual forzosamente debe declararse sin lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER MORALES, en contra de su cónyuge REUNESE DAMARY MENA HERNANDEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO


Secretaria de Sala

Abg. AUGUSTA MIRAGLIA

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Conste:

Secretaria de Sala

Abg. AUGUSTA MIRAGLIA
ZCGQ/am.
Exp.8751/08.