REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 04 de Agosto de 2009.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 10222-09
DEMANDANTE: DORIS DEUBELIS LOYO BAREÑO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.886.683; doméstica, domiciliada en el Barrio “San Pablo”, Carrera 2, S/N, El Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, LA NIÑA, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
DEMANDADO: ALFREDO ANTONIO GONZÁLEZ PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.244.810; funcionario de la DISIP, domiciliado en el Barrio “El Carmen”, Carretera 2-C entre Calles 8 y 9, N° 8-21, Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 20 de Abril de 2009 la ciudadana antes identificada, asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó demanda por Restitución de Custodia en contra del padre de sus hijos, los niños ********* y ********, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Por auto de fecha 07 de Mayo de 2009 se admitió a sustanciación ordenándose la citación del accionado y la notificación de la representación fiscal. Igualmente se ordenó conminar al ciudadano demandado para que entregase a los niños a su madre.
La notificación practicada a la representación fiscal constó en autos en fecha 21 de Julio de 2009.
El 31 de Julio de 2009 compareció el ciudadano demandado y expuso que trabajaba en la DISIP, zona Guasdualito, Estado Apure y que iba a su casa, donde vivía con la madre sus hijos, cada quince días, ya que trabaja 15x15. Que un día de Agosto de 2008 llegó y de pronto la madre de sus hijos salió con una maleta y los niños. Que comenzó a investigar qué pasaba y se enteró por los vecinos que ella lo estaba engañando y que por eso ella prefirió irse, antes que él la descubriera. Que a principios de Octubre de ese año fue que supo su paradero porque empezó a aceptarle llamadas a él.
Igualmente manifestó que el 18 de Octubre de 2008 fue que él recuperó a sus hijos pues ella misma lo llamó para decirle que lo esperaba para entregárselos y que hasta la fecha los mantenía con él, sin que la madre haya demostrado ningún interés hacia ellos. Que fue así como comenzó a tenerlos bajo su cuidado y que la niña le dijo que no tenían para comer ya que “el goajiro” no trabajaba, que se la pasaba tomando. Que la madre del exponente y sus hermanas lo ayudan a cuidar a los niños, así como su nueva pareja.
Que para cubrir sus espaldas interpuso una solicitud de Guarda y Custodia por ante el Tribunal de Barquisimeto, cuya copia consignaba, para que la mamá no vaya a quitarle a sus hijos ya que ellos están bien cuidados, tienen casa propia, van a tareas dirigidas, colegio, transporte escolar, buena alimentación y, sobretodo, afecto y calor de hogar.
Que los niños están psicológicamente mal porque la mamá los amenazaba para que no le dijeran nada a él de la existencia del señor que se llama José; que eso los hizo decaer en la escuela y que aún están en terapia psicológica.
Por último solicitó que fuese remitido el presente expediente a Barquisimeto ya que los niños se encuentran viviendo allá.
Ahora bien, analizadas las actuaciones procesales, leída la solicitud del accionado de autos, por cuanto los niños involucrados tiene su domicilio actual en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; habida cuenta que la normativa procesal especial de ésta materia establece que el domicilio de los niños o adolescentes involucrados en una Causa judicial es lo que determina la competencia territorial de la misma; por lo que ésta Juzgadora considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio y, en consecuencia, declinar la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Y Así se Declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente Causa y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Y Así se Declara.
Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Remítase el expediente íntegro de la Causa al Tribunal ante quien se ha declinado la competencia, en su oportunidad procesal correspondiente, una vez transcurrido el lapso de cinco días de despacho previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Cuatro días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve, a 199 años de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,


Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. ELSY DORANTE RAMOS.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste, Scría.
ZGQ/EDR/Ma.Alonso.-
Exp. 10222-09