En fecha 20 de Julio de 2009, se recibe escrito de Homologación por Indemnización de accidente de trabajo suscrito por la ciudadana CIRELY DEL CARMEN CHIRINOS DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.646; de este domicilio; actuando en propio nombre y en representación de sus hijos (se omiten), actualmente de trece (13), diez (10) y dos (02) años de edad, asistido por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-11.546.596, y la abogada MARISA ROMEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 42.369, apoderada judicial de la empresa mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CELERALES Y HARINAS, C.A. “IANCARINA C.A.”.
En su escrito libelar, manifiesta que su esposo el decujus ROLANDO ANTONIO ALVARADO PERAZA, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.001.122; murió mientras ejercía labores como chofer en la empresa “IANCARINA C.A.”, quien falleció el día 26-01-2006, tal como consta en acta de defunción anexa a la solicitud. La parte obligada ofreció pagar un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) por indemnización por accidente de trabajo y por su parte, los hoy solicitantes de autos, aceptaron lo ofrecido por la empresa.
Así mismo en ese acto, recibieron la cantidad ofrecida en tres (3) cheques numerados 35481440, 94381441 y 20581439, respectivamente; librados por la empresa contra de la cuenta corriente N° 0114-0320-45-3200030353 del Banco del Caribe; por las cantidades de: Bs. 15.000,oo; cada uno y a favor de los niños (se omiten), actualmente de trece (13), diez (10) y dos (02) años de edad.
Más adelante, ambas partes solicitan que de conformidad con los artículos 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea Homologado el Presente acuerdo.
En fecha 20 de Julio de 2009 el Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenándose oír a los niños involucrados. Así mismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El 31 de Julio de 2009 comparecieron los niños (se omiten), en compañía de su madre, manifestando estar de acuerdo con la transacción celebrada.
El 12 de Julio de 2009, consta en autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuatro del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre las partes del presente solicitud, observa ésta juzgadora que la misma no versa sobre materia de orden público y, en criterio de quien suscribe, el acuerdo efectuado no perjudica los intereses de los niños involucrados, motivo por el cual considera procedente el convenimiento suscrito por lo que deberá homologarse y dar por terminado; lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habilitado como ha sido el tiempo necesario se HOMOLOGA la transacción suscrita entre la ciudadana: CIRELY DEL CARMEN CHIRINOS DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.753.646, en representación de sus hijos, los niños (se omiten), actualmente de trece (13), diez (10) y dos (02) años de edad; y la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIA NACINAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. “IANCARINA, C.A.”, todos bien identificados en el presente fallo. Y Así se Declara.
No hay condenatoria en costas.
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