REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 05 de Agosto de 2009.

EXPEDIENTE N° 10675-09
SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ RAMÍREZ y HORTENCIA DEL CARMEN BURGOS GIL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.643.521 y 11.549.499, respectivamente; el primero, domiciliado en la Urbanización “Villa Araure I”, Avenida 11, N° 33, Araure, Estado Portuguesa; y, la segunda, con domicilio en la Urbanización “Las Palmas”, N° 91, Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO N° 068-468-09, DE FECHA 03-08-09, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO, NÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En fecha 03 de Agosto de 2009, la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija, la adolescente **********, de 15 años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Pedro Ramírez, acordó aportar como Obligación de Manutención para su hija, la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 160,00) mensuales, a razón de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40,00) semanales; los cuales depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal fin.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con su hija y conversará con ella para llegar a un acuerdo los días domingo.
Por su parte, la madre de la adolescente aceptó lo ofrecido por el padre de su hija.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 05 de Agosto de 2009, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ RAMÍREZ y HORTENCIA DEL CARMEN BURGOS GIL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.643.521 y 11.549.499, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 03 de Agosto de 2009, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hija **********, de quince (15) años de edad. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre compartirá con su hija y conversará con ella para llegar a un acuerdo los días domingo.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 160,00) mensuales, a razón de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40) semanales; que depositará en una cuenta para cuya apertura y movilización queda autorizada la madre de la adolescente. En los meses de Septiembre y Diciembre, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 320,00); en virtud de que en dichos meses los gastos aumentan y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hija. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Cinco días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve; a 199 años de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,



Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA,



Abg. ELSY DORANTE RAMOS.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.

ZGQ/EDR/Ma.Alonso.-
Exp. 10675-09