En fecha 11 de Junio de 2009, los ciudadanos JOHNNY JOSE BRAVO MARTINEZ y ALICIA JOSEFINA YOYO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos de este domicilio; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.083.581 y V-10.638.540, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, XIOMARA COROMOTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.821, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 20 de Junio de 1990, según consta del Acta de Matrimonio Nº 275 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en el Barrio Bolívar del Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres: KEYSY MARBELYS, ......................, actualmente de dieciocho (18), dieciséis (16) y ocho (08) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en las Partidas de Nacimientos anexas a la solicitud. Así mismo, exponen en su solicitud que tienen mas de cinco (05) años de separado, por desde el matrimonio nunca vivieron juntos de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijas menores de edad acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales; de igual modo el padres se compromete a aportar los gastos de los demás conceptos establecidos en el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vestido, educación, asistencia y atención medica, medicina entre otros), los cuales se harán efectivo al momento de hacerse necesario tales conceptos. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasa con el padre y año nuevo y reyes serán pasados con la madre alternativamente, con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán de forma alternativa año tras años. El día del padre y de la madre con quien corresponda, el día de su cumpleaños lo pasara con ambos padres compartiendo la reunión. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 16-06-09, se acordó oír a la niña y la adolescente involucrada, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente lo cual se cumplió en fecha 07-07-09, y en fecha 05-08-2009, emite opinión la niña y la adolescente involucrada.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: JOHNNY JOSE BRAVO MARTINEZ y ALICIA JOSEFINA YOYO ESCOBAR, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.083.581 y V-10.638.540; en virtud del matrimonio civil contraído ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en fecha 20 de Junio de 1990, según consta del Acta de Matrimonio Nº 275. Y Así se Declara.
Respecto a la adolescente y la niña: .................., actualmente de dieciséis (16) y ocho (08) años de edad, se decretan las siguientes medidas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartirá con sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasa con el padre y año nuevo y reyes serán pasados con la madre alternativamente, con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán de forma alternativa año tras años. El día del padre y de la madre con quien corresponda, el día de su cumpleaños lo pasara con ambos padres compartiendo la reunión. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 300,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad será SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.