En fecha 04-08-09, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 317, por los ciudadanos YOLIMAR ANDREINA LEAL JIMENEZ y RAMÓN ANTONIO GARCIA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Agua Blanca del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.567.346 y V-15.690.418, respectivamente, padres de la niña (se omite), actualmente de siete (07) años de edad; respectivamente y exponen lo siguiente:” ..Yo, RAMÓN ANTONIO GARCIA BRACHO, en forma voluntaria acuerdo AUMENTAR LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, los cuales depositare en la cuenta de ahorros N° 70059280060170846 del Banco Banfoandes. Dicha Obligación de Manutención estaba fijada según sentencia N° 223-2006, de fecha 23 de octubre de 2006, por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito del Estado Portuguesa. En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán compartidos entre ambos progenitores. Con relación a los gastos de calzado y ropa en los meses de septiembre y diciembre el padre se encargará de costear el 50% de dichos gastos; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YOLIMAR ANDREINA LEAL JIMENEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las 6:00pm hasta el día domingo a lla misma hora. Con relación a carnaval, semana santa, días feriados, navideñas y vacaciones escolares, serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo entre partes; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 15-07-09 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 317 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YOLIMAR ANDREINA LEAL JIMENEZ y RAMÓN ANTONIO GARCIA BRACHO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.567.346 y V-15.690.418, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCIA BRACHO, esta obligado a contribuir a su hija (se omite), actualmente de siete (07) años de edad, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.300,oo) mensuales, con respectos a los demás gastos ocasionados por la niña serán compartido en un 50% por cada progenitor. El padre depositará en una cuenta de ahorros N° 70059280060170846 del Banco Banfoandes. Quedando autorizada para movilizar la cuenta la ciudadana YOLIMAR ANDREINA LEAL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.567.346. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diez punto veintitrés (10.23) salario mínimo diario, a razón de veintinueve bolívares fuerte con treinta y un céntimo (Bs.29,31), según Decreto Presidencial del año 2009, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diez punto veintitrés (10.23) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince (15) días, desde el viernes a las 6:00pm hasta el día domingo a la misma hora. Con relación a carnaval, semana santa, días feriados, navideñas y vacaciones escolares, serán alternados entre ambos progenitores previo acuerdo entre partes; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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