REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de agosto de 2009
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, propuesta por LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.011.333, contra MARÍA ELVINA ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Valencia y titular de la cédula de identidad V 5.447.131, este Tribunal por auto del 5 de mayo de 2005, admitió la demanda.
Consta en autos que la accionada MARÍA ELVINA ROJAS MOLINA fue intimada por el alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había sido comisionado para la intimación y desde el 17 de febrero de 2006 cuando se le dio entrada a las actuaciones contentivas de la comisión, transcurrió sobradamente, el lapso de diez días de despacho y de dos días de término de distancia para que la demandada pagara o hiciera oposición y no habiendo ésta pagado o formulado oposición, de conformidad con lo que dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, quedó firme el decreto intimatorio contenido en el referido auto de admisión del 5 de mayo de 2005.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA FIRME Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 5 de mayo de 2005 y en consecuencia, CONDENA a la accionada MARÍA ELVINA ROJAS MOLINA ya identificada, a pagar al accionante LUÍS ALEJANDRO MÉNDEZ GUAITA también identificado, las siguientes cantidades: PRIMERO: OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 8.160,00) por el capital e intereses de la letra de cambio vencida el 20 de febrero de 2005 cuyo pago se le demanda en la presente causa. SEGUNDO: DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.448,00), por costas y honorarios de abogados, que son en bolívares fuertes las cantidades a cuyo pago se les intimó en el mismo auto de admisión.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última notificación.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González