REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Demandante: “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 2 de julio de 1997, bajo el número 64, Tomo 44 A.
Apoderados de la demandante: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y EULALIO CANELÓN ESPINOZA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 31.267 y 61.775.
Demandado: ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO, colombiano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la cédula de identidad E 81.981.092.
Apoderado del demandado: LUIS ALBERTO BERRÍOS MORENO, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 12.359.
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Definitiva (apelación).
Con diligencia de alegatos de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Provienen las presentes actuaciones del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
La causa se inició por demanda de desalojo intentada mediante apoderado judicial por “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.” contra ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO, que fue admitida por el referido Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por auto del 12 de mayo de 2009 y la citación del demandado se practicó el 25 de mayo de 2009.
El 27 de mayo de 2009, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció el demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO y solicitó se le designara abogado, por no contar con recursos para costear los honorarios de un abogado.
Así lo acordó el Tribunal de la causa y el 5 de junio de 2009 el demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO otorgó poder apud acta a un profesional del derecho.
El 9 de junio de 2009 la representación judicial del demandado dio contestación a la demanda.
La representación judicial del demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO promovió pruebas el 19 de junio de 2009 como también lo hizo el 25 de junio de 2009 la representación de la demandante “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.”.
Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por auto del 25 de junio de 2009.
El 10 de julio de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda.
Contra la decisión interpuso recurso de apelación la representación judicial de la demandante, que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, por auto del 23 de julio de 2009 y de la causa conoce en alzada este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haberle correspondido en distribución.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.” consiste en que se acuerde el desalojo de un apartamento que afirma tiene en arrendamiento el ahora demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO y se le condene al pago de los cánones de arrendamiento desde octubre de 1999 hasta la entrega del inmueble.
Se dice en el escrito de la demanda que la aquí demandante “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.” adquirió un edificio según documento de fecha 15 de mayo de 2001 de la sociedad “CINES ALIANZA Y PRINCIPAL, C.A.” y que dicha sociedad le había dado en arrendamiento al aquí demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO un apartamento distinguido con el número 11, de ese edificio, ubicado en la Avenida 32 con calle 27, con un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales.
Que la duración del contrato fue por un año que feneció el primero (25) de abril de 1998 (sic), que se transformó a tiempo indeterminado por la tácita reconducción.
Que el demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO pagó el canon de arrendamiento hasta septiembre de 1999 y no ha pagado los cánones desde octubre de 1999 hasta marzo de 2009.
La representación judicial del demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO en su contestación, negó los hechos que éste dejara de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 1999 hasta marzo de 2009.
Que desde octubre de 1999 hasta agosto de 2000 le pagó a MAZA SNIH en representación de “CINES ALIANZA Y PRINCIPAL, C.A.” y desde septiembre de 2000 hasta diciembre de 2007 pagó a KALIL YOUNES en representación de EDIFICIO ALIANZA Y PRINCIPAL, C.A. y desde enero de 2008 hasta abril de 2009 ha consignado las pensiones de arrendamiento ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el libelo por la representación judicial de la demandante “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.” y por la representación del demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO en su contestación, el Tribunal procede con base a tales alegatos a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
Prueba de la Parte Actora:
1) Folios 5 y 6, documento contentivo de contrato de Arrendamiento celebrado entre “CINES ALIANZA Y PRINCIPAL, C.A.” y el ciudadano Gutiérrez Henao.
Este instrumento es un documento privado que no fue desconocido por la demandada a la que se le opuso, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener como reconocido por éste y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la sociedad “CINES ALIANZA Y PRINCIPAL, C.A.” dio en arrendamiento al aquí demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO, en fecha 25 de abril de 1998, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 11, del Edificio Alianza, ubicado en la Avenida 32 entre calles 27 y 28, por un año con un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por mensualidades vencidas. Así se declara.
2) Folios 7 al 9. Copia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el número 10, folios 1 al 3, Segundo Trimestre.
Esta copia corresponde a un documento público, que no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone y es además perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la ahora demandante “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.” adquirió el 15 de mayo de 2001 de “CINES ALIANZA Y PRINCIPAL, C.A.”, un edificio, ubicado en la Avenida 32 con calle 27. Así se declara.
3) Copia de documento registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 3 de abril de 2002, bajo el número 18, Tomo 118 A.
La representación judicial de la parte actora, en el escrito de promoción de pruebas, afirma que con esta instrumental pretende demostrar las atribuciones del Presidente y que es el único que obliga a la demandante. No obstante, estas facultades no están discutidas en la presente causa, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Prueba de la Parte Demandada:
4) Folios 18 al 31, Recibo Nro. 00667, Bs. 40.000,00, (mes de Octubre de 1.999) Nro.00673, bs. 40.000,00 (Mes de Noviembre de 1.999) Nro. 00682, bs. 40.000,00. (Mes de Diciembre de 1.999). nro. 00698, bs. 40.000,00 (Mes de enero de 2.000) Nro. 00702, bs.40.000, 00. (Mes de Febrero de 2.000). Nro. 00715, bs.40.000, 00. (Mes de Marzo de 2.000) nro.00721, bs. 40.000,00. (Mes de Abril de 2.000) nro. 00727. bs. 40.000,00. (Mes de Mayo de 2.000). nro.00738, bs. 80.000,00. (Mes de Junio 2.000) S/N. bs. 40.000, 00. (Mes de Julio de 2.000) Nro. 1/12. Bs. 50.000,00.(Mes de Enero 2001) S/N. BS. 50.000, 00. ( Mes de Febrero de 2.001) Nro. 4627 BS. 100.000. (Mes de Abril del 2001.)S/n. BS. 200.000,00 (Mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2.000).
Estos recibos corresponden a pensiones de arrendamiento anteriores al mes de mayo de 2001, cuando según se afirma en el libelo de la demanda que la demandante “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.” adquirió el inmueble arrendado, por lo que dicha demandante no tiene legitimación activa para reclamar esas pensiones, ya que no es parte en el contrato de arrendamiento por el que pretende el pago de pensiones que afirma insolutas, ni era propietaria cuando se causaron los cánones a los que se refieren estas instrumentales, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
5) Folios 32, 33, 34, 35, 36 y 37, recibo 4682 por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2.001). Recibo 4683, por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por noviembre y diciembre de 2.001. Recibo 4694, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por enero 2.002. Recibo por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por los meses abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2.002. Recibo por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por los meses octubre, noviembre y diciembre de 2.002. Recibo por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por el mes de enero del 2.003.
Estos instrumentos son documentos privados que no fueron desconocidos por la demandante a la que se les opuso, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tenerse como reconocidos por ésta y en consecuencia se aprecian como plena prueba, por así constar en el texto de estos instrumentos, de que el ahora demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO pagó a la aquí demandante “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.”, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por los cánones de arrendamiento de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2001, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por el canon de arrendamiento de enero de 2002, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por los cánones de arrendamiento de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por los cánones de arrendamiento de octubre, noviembre y diciembre de 2002, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por el canon de arrendamiento de enero de 2003. Así se declara.
6) Folios 38 al 44, recibos con membrete “EDIFICIO ALIANZA Y PRINCIPAL, C.A.”.
En estos instrumentos aparece un membrete con la mención “EDIFICIO ALIANZA Y PRINCIPAL, C.A.”, por lo que deben tenerse como expedidos por una compañía anónima con ese nombre y la sociedad “EDIFICIO ALIANZA Y PRINCIPAL, C.A.” no es parte en la presente causa y tampoco se alegó ni demostró que sea causante de una de las partes, por lo que estos instrumentos de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados por “EDIFICIO ALIANZA Y PRINCIPAL, C.A.” mediante la prueba testimonial y al no haberse producido esta ratificación, se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7) Recibos de los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, con el membrete “EDIFICIO ALIANZA”.
En el recibo del folio 49 aparece que es por concepto de arrendamiento de abril de 2004 y que se abonó al mes de marzo de 2005. Este Tribunal, considerando que se abona al mes de marzo de 2005 de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, in fine, este recibo es un acto ambiguo y considerando además que en el ángulo inferior izquierdo aparece la fecha 09/04/05 se interpreta que la intención de su otorgante es que ese recibo es por la pensión de arrendamiento del mes de abril de 2005 y que se expresó erróneamente el mismo que es el mes de abril de 2005. Así se establece.
Establecido lo anterior, se procede a analizar las instrumentales de los folios 45 al 53.
Estas instrumentales no fueron desconocidas por la demandante a la que se les opuso, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tenerse como reconocidos por ésta y en consecuencia se aprecian como plena prueba, por así constar en el texto de estos instrumentos, de que el ahora demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO pagó a la aquí demandante “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.”, las pensiones de arrendamiento de marzo de 2004, abril a diciembre de 2004, enero de 2005, febrero de 2005, marzo de 2005, así como los meses de enero a diciembre de 2006, enero de 2007, febrero de 2007 y marzo a diciembre de 2007. Así se declara.
8) Folios 54 al 69, recibos por concepto de pago de canon de arrendamiento, consignados por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por Henao Armando Gutiérrez, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero febrero, marzo y abril de 2.009. Por un monto de Bs. F. 100,00 cada uno.
Estas instrumentales emanan de un Tribunal de la República y aparecen expedidas por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hacen fe de su contenido y se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto de que el aquí demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO, consignó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 3 de marzo de 2008 por la pensión de arrendamiento del mes de enero de 2008, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 11 de marzo de 2008 por la pensión de arrendamiento del mes de febrero de 2008, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 4 de abril de 2008 por la pensión de arrendamiento del mes de marzo de 2008, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 9 de mayo de 2008 por la pensión de arrendamiento del mes de abril de 2008, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 4 de junio de 2008 por la pensión de arrendamiento del mes de mayo de 2008, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 9 de julio de 2008 por la pensión de arrendamiento del mes de junio de 2008, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 7 de agosto de 2008 por la pensión de arrendamiento del mes de julio de 2008, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 11 de septiembre de 2008 por la pensión de arrendamiento del mes de agosto de 2008, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 7 de octubre de 2008 por la pensión de arrendamiento del mes de septiembre de 2008, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 5 de noviembre de 2008 por la pensión de arrendamiento del mes de octubre de 2008, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 10 de diciembre de 2008 por la pensión de arrendamiento del mes de noviembre de 2008, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 12 de enero de 2009 por la pensión de arrendamiento del mes de diciembre de 2008, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 12 de febrero de 2009 por la pensión de arrendamiento del mes de enero de 2009, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 10 de marzo de 2009 por la pensión de arrendamiento del mes de febrero de 2009, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 13 de abril de 2009 por la pensión de arrendamiento del mes de marzo de 2009 y CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) el 6 de mayo de 2009 por la pensión de arrendamiento del mes de abril de 2009. Así se declara.
Para decidir el Tribunal observa:
La demandante “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.” logró demostrar con el documento contentivo de contrato de arrendamiento cursante en los folios 5 y 6 del expediente, que el aquí demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO recibió en arrendamiento por un año, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 11, del Edificio Alianza, ubicado en la Avenida 32 entre calles 27 y 28, por un año con un canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas.
Se alega en el libelo de la demanda que la demandante “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.” adquirió el edificio en el que se encuentra el apartamento arrendado en el mes de mayo de 2001 lo que además está demostrado con la copia de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo de 2001, bajo el número 10, folios 1 al 3, Segundo Trimestre, cursante en los folios 7 al 9, por lo que es evidente que dicha demandante no tiene legitimación activa para reclamar las pensiones, que se causaron con anterioridad a ese mes ya que no es parte en el contrato de arrendamiento por el que pretende el pago de pensiones, ni era propietaria cuando se causaron esos cánones.
El demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO, con los recibos cursantes en los folios 32, 33, 34, 35, 36 y 37, logró demostrar que pago a la demandante “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.” las pensiones de arrendamiento de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, de noviembre y diciembre de 2001, enero de 2002, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003.
Al haber demostrado que pagó las pensiones de arrendamiento de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2001, de noviembre y diciembre de 2001, enero de 2002, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003 de conformidad con lo que dispone el artículo 1296 del Código Civil y al no haber demostrado la parte demandante lo contrario, debe presumirse que pagó las pensiones de febrero y marzo de 2002, por lo estas instrumentales evidencian que el demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento hasta enero de 2003. Así se establece.
Además, con los recibos de los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, con el membrete “EDIFICIO ALIANZA”, logró el demandado demostrar que pagó las pensiones de arrendamiento de marzo de 2004, abril a diciembre de 2004, enero de 2005, febrero de 2005, marzo de 2005, abril de 2005, así como los meses de enero a diciembre de 2006, enero de 2007, febrero de 2007 y marzo a diciembre de 2007.
Al haber demostrado con estas instrumentales que pagó las pensiones de marzo de 2004, abril a diciembre de 2004, de conformidad con lo que dispone el artículo 1296 del Código Civil y al no haber demostrado la parte demandante lo contrario, debe presumirse que pagó las pensiones de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como las de enero y febrero de 2004 y al haber demostrado el demandado que pagó los meses de enero a diciembre de 2006, enero de 2007, febrero de 2007 y marzo a diciembre de 2007 y al no haber demostrado la parte demandante lo contrario debe presumirse que también pagó abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, por lo que estas instrumentales evidencian que el demandado se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento hasta diciembre de 2007. Así también se establece.
Luego, con los recibos por concepto de pago de canon de arrendamiento, consignados por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, cursante en los folios 54 al 69, logró el demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO demostrar que pagó mediante consignación realizada en el referido Juzgado, las pensiones de arrendamiento desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de abril de 2009. Así también se establece.
Sobre estas consignaciones, la representación judicial de la demandante “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.”, en diligencia de esta misma fecha alegó que el demandado consignó unos cánones de arrendamiento a favor de KHALIL YOUNES por lo que estas consignaciones son ineficaces. No obstante, no consta en autos que las consignaciones efectuadas por el demandado ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las haya realizado a favor de KHALIL YOUNES, dado que en los recibos de los folios 54 al 69 no consta el beneficiario de las consignaciones, por lo que se desecha este alegato de la parte demandante.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
La demandante “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.” no logró demostrar durante la presente causa la insolvencia del demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO en el pago de las pensiones de arrendamiento y lejos de ello dicho demandado demostró estar solvente en el pago de las mismas, hasta el mes de abril de 2009, por lo que la demanda de desalojo y pago de pensiones de arrendamiento que intentó dicha demandante, contra el referido demandado, debe desecharse, declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia apelada, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación de la representación judicial de la demandante “LA NUEVA MUEBLERÍA SAN JUAN, C.A.” ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10 de julio de 2009 y SIN LUGAR la demanda que intentó dicha demandante, contra ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO también identificado. Además, se confirma la condenatoria en costas que el Tribunal de la causa impuso a la demandante.
La sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante en las costas del recurso.
Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase oportunamente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado. La Secretaria