REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte actora: JOSÉ STALIN DÍAZ LLOVERA y ADELA PIETRO DE DÍAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 3.868.313 y V 4.608.186 respectivamente.
Apoderados de la parte actora: CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUÍN DE CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 56.364 y 77.874, respectivamente.
Demandado: ARNOLDO RAMÓN TORRES CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.243.221.
Apoderados Judiciales del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Nulidad de venta con pacto de retracto.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa, por demanda de nulidad de venta con pacto de retracto intentada por JOSÉ STALIN DÍAZ LLOVERA y ADELA PIETRO DE DÍAZ contra ARNOLDO RAMÓN TORRES CASTELLANOS.
La demanda se admitió por auto del 29 de abril de 2009 y el 20 de mayo de 2009, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación de la demandada, manifestando que éste se había negado a firmar, por lo que se ordenó de conformidad con lo que dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, su notificación por la Secretaria.
Consta en autos que la ciudadana Secretaria practicó la notificación del demandado el 8 de junio de 2009.
El demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
La representación judicial de los demandantes promovió pruebas. No obstante, al no haber dado contestación a la demanda el demandado ni promovido prueba alguna, por auto del 4 de agosto de 2009 se acordó sentenciar la causa, dentro de los ocho días siguientes, tal y como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a los alegatos contenidos en la demanda:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de los accionantes JOSÉ STALIN DÍAZ LLOVERA y ADELA PIETRO DE DÍAZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de un contrato de venta con pacto de retracto que afirman haber celebrado con el demandado ARNOLDO RAMÓN TORRES CASTELLANOS.
Se dice en la demanda, que en fecha 10 de septiembre de 1999, realizaron con el aquí demandado una negociación ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, a través del cual le solicitaron un préstamo de dinero, por Un Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.540,oo) y que se haría documentación de la negociación referida a hipoteca de primer grado como garantía del préstamo de dinero; pero que en vez de firmar una garantía, fueron engañados por el demandado al momento de la firma del documento, ya que en vez de ser una hipoteca de primer grado, firmaron una venta con pacto de retracto, tal como se evidencia de dicho documento, de fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el Nº 10, folios 61 al 65, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre. Que al efecto fueron engañados y sorprendidos en su buena fe, ya que cancelaron y pagaron la deuda principal más los intereses, a través de cheque emitido a favor de ARNOLDO RAMÓN TORRES CASTELLANOS, del banco Fondo Común, cuenta corriente N° 01510137711053003895, cuyo titular es JOSÉ STALIN DÍAZ LLOVERA. Que ARNOLDO RAMÓN TORRES CASTELLANOS incurrió en fraude procesal, que al descubrirse por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó de impulsar la causa, al grado que hace transcurrir el año para así decretar la perención de la instancia, suspendiéndose la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión; para ese entonces el hoy demandado en acción fraudulenta, buscó la manera de aprovecharse directa y públicamente del inmueble, publicando en el diario “Última Hora”, de fecha 20 de abril de 2009 la venta del mismo. Que por todo ello es que demanda al referido ciudadano por la nulidad de la venta en cuestión y solicitaron el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble consistente en una casa, techada de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento, ubicada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en la avenida 16, N° 39, alinderado así: Norte, Canal de Malariología, Sur, Avenida 16, su frente, Este, casa y solar que es o fue de Domingo Díaz, y Oeste, terrenos municipales, incluido el terreno sobre el cual está edificada, constante de 185,50 m2.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
Como quedó dicho, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas. Al efecto se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber la demandada dado oportuna contestación a la demanda.
Al no haber contestado la demanda el aquí demandado ARNOLDO RAMÓN TORRES CASTELLANOS, se desplazó la carga de la prueba que en principio correspondía a la parte demandante y debe tenerse al mismo demandado como confeso, en los hechos alegados en la demanda, salvo que tales hechos sean desvirtuados por alguno de los elementos probatorios cursantes en autos, inclusive los acompañados por la parte demandante a la demanda, en virtud del principio de comunidad probatoria.
Establecido lo anterior y trabada como quedó la litis en los términos expuestos en el escrito de la demanda, el Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos, con vista a los hechos alegados por los demandantes en el libelo de la demanda:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 22 al 27, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el N° 10, folios 61 al 65, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, a través del cual el ciudadano JOSÉ STALIN DÍAZ LLOVERA, reservándose el derecho de retracto por el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de protocolización de ese documento, dio en venta a ARNOLDO RAMÓN TORRES CASTELLANOS, un inmueble consistente en una casa techada de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, en la Avenida 16, N° 39 y alinderada así: Norte, Canal de Malariología; Sur, Avenida 16, su frente, Este, casa y solar que es o fue de Domingo Díaz, y Oeste, terrenos municipales, quedando incluido en la venta el terreno sobre el cual está edificada la casa, el cual mide ciento ochenta y cinco y medio metros cuadrados (185,50 m2), alinderado igualmente así: Norte, Canal de Malariología, Sur, Avenida 16, su frente, Este, casa y solar de Domingo Díaz, y Oeste, terrenos municipales. Constando en dicho documento que el vendedor fue autorizado para ese acto, por su cónyuge ADELA PIETRI DE DÍAZ.
Esta instrumental cursante en los folios 22 al 27 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que los aquí demandantes JOSÉ STALIN DÍAZ LLOVERA y ADELA PIETRO DE DÍAZ dieron en venta con pacto de retracto por tres meses, al aquí demandado ARNOLDO RAMÓN TORRES CASTELLANOS, un inmueble consistente en una casa techada de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, en la Avenida 16, N° 39 y alinderada así: Norte, Canal de Malariología; Sur, Avenida 16, su frente, Este, casa y solar que es o fue de Domingo Díaz, y Oeste, terrenos municipales, quedando incluido en la venta el terreno sobre el cual está edificada la casa, el cual mide ciento ochenta y cinco y medio metros cuadrados (185,50 m2), alinderado igualmente así: Norte, Canal de Malariología, Sur, Avenida 16, su frente, Esta, casa y solar de Domingo Díaz, y Oeste, terrenos municipales. Así se declara.
2) Folios 29 al 68, copia fotostática de actuaciones cursantes en la Causa N° M-969. Demandante: CARRILLO LEONARDO ARTURO. Demandado: TORRES ARNOLDO, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Esta instrumental contiene una nota de certificación. No obstante, no está sellada en todos sus folios, por lo que es tan solo una copia simple que al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por el demandado al que se le opone, se tiene como fidedigna de su original según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ciudadano LEONARDO ARTURO CARRILLO, mediante endosataria en procuración intentó una demanda contra el aquí demandado ARNOLDO RAMÓN TORRES CASTELLANOS, de la que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que el referido Juzgado abrió una incidencia considerando que podría haber una conducta fraudulenta y como plena prueba además, de que en el referido procedimiento se declaró la perención de la instancia, por auto del 3 de febrero de 2009. Así se declara.
3) Folio 70, publicación del diario “Última Hora”, de fecha lunes 20 de abril de 2009.
El contenido de esta publicación no es de los actos que la ley ordena publicar en periódicos o gacetas, a los que se refiere el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por lo no puede tenerse dicho contenido como fidedigno y en consecuencia se desecha esta publicación como carente de valor probatorio. Así se declara.
Al no haber dado el demandado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna a su favor, se procedió de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a sentenciar la causa dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, por lo que no hay pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora el 3 de agosto de 2009.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Como ya quedó dicho, el demandado no dio contestación a la demanda y las pruebas que acompañó la parte actora al libelo, lejos de desvirtuar los hechos alegados en la demanda los confirman, ya que la copia certificada del documento cursante en los folios 22 al 27 del expediente, confirman que los demandantes JOSÉ STALIN DÍAZ LLOVERA y ADELA PIETRO DE DÍAZ dieron en venta con pacto de retracto el inmueble que allí se señala, mientras que la copia fotostática de los folios 29 al 68 del expediente confirman que contra el aquí demandado ARNOLDO RAMÓN TORRES CASTELLANOS fue intentada una demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que el referido Juzgado abrió una incidencia considerando que podría haber una conducta fraudulenta y como plena prueba además, de que en el referido procedimiento se declaró la perención de la instancia, por auto del 3 de febrero de 2009.
La pretensión de los accionantes JOSÉ STALIN DÍAZ LLOVERA y ADELA PIETRO DE DÍAZ que como también quedó dicho consiste en que se declare la nulidad de una venta con pacto de retracto sobre un inmueble, alegando que fueron engañados por el demandado ARNOLDO RAMÓN TORRES CASTELLANOS, está prevista en el artículo 1154 del Código Civil, según el cual el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado, por lo que esa pretensión no es contraria a derecho y la demanda debe declararse con lugar, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por la demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, intentada por JOSÉ STALIN DÍAZ LLOVERA y ADELA PIETRO DE DÍAZ ya identificados, contra ARNOLDO RAMÓN TORRES CASTELLANOS también identificado, declara CON LUGAR la demanda.
En consecuencia SE ANULA el contrato por el que los mismos demandantes JOSÉ STALIN DÍAZ LLOVERA y ADELA PIETRO DE DÍAZ dieron en venta con pacto de retracto, a dicho demandado , un inmueble consistente en una casa techada de asbesto, paredes de bloques, piso de cemento, ubicada en Araure, Estado Portuguesa, en la Avenida 16, N° 39 y alinderada así: Norte, Canal de Malariología; Sur, Avenida 16, su frente, Este, casa y solar que es o fue de Domingo Díaz, y Oeste, terrenos municipales, quedando incluido en la venta el terreno sobre el cual está edificada la casa, el cual mide ciento ochenta y cinco y medio metros cuadrados (185,50 Mts.2), alinderado igualmente así: Norte, Canal de Malariología, Sur, Avenida 16, su frente, Este, casa y solar de Domingo Díaz, y Oeste, terrenos municipales, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el N° 10, folios 61 al 65, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del referido año.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado ARNOLDO RAMÓN TORRES CASTELLANOS por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
La Secretaria