REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares intentada por el procedimiento por intimación mediante endosatarias en procuración, por “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.”, sociedad mercantil de la que no se expresa domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el número 45, Tomo 168 A, contra “COSPETROL C.A.”, sociedad mercantil de la que tampoco se expresa domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26 de febrero de 1998, bajo el número 21, Tomo 3 A y contra ERWIN JOSÉ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, ingeniero, domiciliado en Barinas y titular de la cédula de identidad V 8.187.481, la pretensión procesal contenida en la demanda y en el escrito de corrección de libelo presentado el 3 de febrero de 2009 se centra en el cobro de tres instrumentos que como letras de cambio se acompañan al libelo, cada uno por la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 21.853,04).
En el referido escrito de corrección del libelo, reclama la parte actora SETENTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.101,25) por los siguientes conceptos: SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 65.559,12) por las tres letras de cambio, CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.432,87) por intereses de mora y CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 109,26) por la comisión a que se refiere el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
En el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión del 9 de febrero de 2009 se intimó a los demandados “COSPETROL C.A.” y ERWIN JOSÉ GUEVARA a pagar a la demandante “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.”, la suma de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.626,56) especificados de la siguiente manera: la cantidad de SETENTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.101,25) que como se dijo es la cantidad reclamada por la demandante y DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.525,31) por las costas y honorarios de abogado y se decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de los demandados, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 157.727,81) equivalente al doble de la suma demandada, así como las costas y honorarios de abogado y para practicar la misma se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Consta en autos, que el 5 de mayo de 2009 mientras el referido Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, practicaba la medida decretada, se hizo presente el codemandado ERWIN JOSÉ GUEVARA quien asistido de abogado se dio por intimado, renunció al lapso de comparecencia y manifestó que entregaba a la abogada VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, que actuaba como endosataria en procuración de la demandante “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.” un cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para pagar lo siguiente: OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.626,56), por lo adeudado a la actora “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.” por las tres letras de cambio por cuyo pago se demandaba, los intereses moratorios y los honorarios profesionales de abogado y DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.373,44) por los gastos y viáticos generados desde el mes de julio de 2008 hasta esa fecha por ocasión de las cobranzas extrajudiciales realizadas.
En lo que se refiere a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.626,56) a cuyo pago se obligó el demandado el 5 de mayo de 2009 en el convenimiento manifestado ante el referido Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Tribunal observa:
La pretensión de la demandante “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.” consiste en que se condene a los demandados “COSPETROL C.A.” y ERWIN JOSÉ GUEVARA a pagarle SETENTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 70.101,25) y en el decreto intimatorio se intimó a dichos demandados a pagar a la misma demandante esa cantidad y DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.525,31) por las costas y honorarios de abogado para un total de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.626,56).
Dicha pretensión tiene carácter patrimonial y en la misma no está interesado el orden público. Además, en la copia del acta constitutiva de la codemandada “COSPETROL C.A.” consta que ERWIN JOSÉ GUEVARA fue designado Presidente y que en tal carácter tiene conferidas facultades para transigir, a lo que cabe agregar que ERWIN JOSÉ GUEVARA también fue demandado en la presente causa y al convenir en la demanda el 5 de mayo de 2009 ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estaba asistido de abogado, por lo que en lo que se refiere al convenimiento de pagar OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.626,56) que es la suma a cuyo pago se intimó a los referidos demandados “COSPETROL C.A.” y ERWIN JOSÉ GUEVARA, se le debe impartir la homologación. Así se establece.
En lo que se refiere a lo manifestado en el convenimiento del 5 de mayo de 2009 por el demandado ERWIN JOSÉ GUEVARA, procediendo tanto en nombre propio, como en nombre y representación de la también demandada “COSPETROL C.A.”, este Tribunal observa:
El convenimiento se encuentra entre los medios de auto composición procesal y consiste en la aceptación del demandado de la pretensión del demandante. Además, la pretensión se entiende como los intereses que el demandante afirma contra el demandado en un proceso judicial por lo que el convenimiento solo puede tener como objeto dichos intereses que el demandante afirma contra el demandado en el libelo de la demanda, así como sus accesorios de carácter procesal como serían las costas, que en el procedimiento monitorio son fijados en el decreto intimatorio, por así disponerlo el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya quedó dicho, en la presente causa en el decreto intimatorio se intimó a los demandados “COSPETROL C.A.” y ERWIN JOSÉ GUEVARA a pagar a la demandante “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.”, la suma de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.626,56) por la cantidad demandada y por las costas fijadas por este Juzgador y solo sobre el pago de esa cantidad pueden los demandantes convenir en la presente causa y la aceptación por parte del codemandado ERWIN JOSÉ GUEVARA a pagar a la representación de la parte actora DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.373,44) por los gastos y viáticos generados desde el mes de julio de 2008 hasta esa fecha por ocasión de las cobranzas extrajudiciales realizadas, contenidas en el convenimiento que manifestó ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 5 de mayo de 2009 al practicar la medida cautelar decretada por este Tribunal, versa sobre un concepto no incluido en el decreto intimatorio, ni contenido en la demanda, que en consecuencia tiene carácter extrajudicial y no puede ser objeto de un convenimiento que tiene carácter procesal, por lo que debe declararse la nulidad parcial del convenimiento. Así se establece.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE PARCIALMENTE LA HOMOLOGACIÓN y DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del convenimiento manifestado el 5 de mayo de 2009, por el demandado ERWIN JOSÉ GUEVARA, procediendo tanto en nombre propio, como en nombre y representación de la también demandada “COSPETROL C.A.”, en los términos que seguidamente se señalan: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de dicho convenimiento en lo que se refiere a pagar OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 87.626,56) que es la suma a cuyo pago se intimó a los referidos demandados “COSPETROL C.A.” y ERWIN JOSÉ GUEVARA y se DECLARA LA NULIDAD del mismo convenimiento en lo que se refiere al pago de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.373,44) por los gastos y viáticos que se dicen generados desde el mes de julio de 2008 hasta el 5 de mayo de 2009 por ocasión de las cobranzas extrajudiciales realizadas.
Consta en autos que la representación judicial de la demandante “DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.” manifestó el 29 de julio de 2009, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que había recibido de los demandados el pago de la totalidad de lo adeudado, por lo que se declara concluida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil nueve.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González