REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
En fecha 14 de julio de 2008, los ciudadanos YENNY ELIZABETH PÉREZ PÉREZ y RAFAEL EDUARDO PRIETO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.308.085 y 15.341.156, respectivamente, de este domicilio, solicitaron la Separación de Cuerpos y bienes, la cual fue decretada en auto de fecha 16 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que en fecha 15 de diciembre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, contrajeron matrimonio civil, que fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, que adquirieron los siguientes bienes; una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Agua Clara II, conjunto N° 3, N° 35, Municipio Araure, Estado Portuguesa, la cual quedara en posesión y propiedad de Jenny Elizabeth Pérez Pérez; un vehiculo con las siguientes características: PLACA: GEB71H, SERIAL MOTOR. F710UC14448, SERIAL CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M405322; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; AÑO: 2008, MARCA: RENAULT; MODELO LOGAN SINC E1, COLOR: GRIS PERLA, el mismo les pertenece según certificado de Registro de Vehículo N° 9FH33UNG858006218-1-1 de fecha 02 de diciembre de 2005, el cual quedara en posesión y propiedad de RAFAEL EDUARDO PRIETO PARRA, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación.
En diligencia de fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano RAFAEL EDUARDO PRIETO PARRA, a través de su Apoderado Judicial Abogado JESÚS ROJAS MATA, Inpreabogado N° 57.718, solicita la conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, previa notificación a la ciudadana YENNY ELIZABETH PÉREZ PÉREZ, la misma fue acordada y consta en autos su notificación
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: YENNY ELIZABETH PÉREZ PÉREZ y RAFAEL EDUARDO PRIETO PARRA, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Director del Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2005, según consta en Acta de Matrimonio N° 499.
Con respecto a lo acordado sobre los bienes por los cónyuges el Tribunal observa:
Los derechos sobre estos bienes es de carácter privado sin que el orden público se encuentre interesado de manera alguna y éstos se encuentran asistidos de abogado, por lo que este acuerdo debe homologarse en los términos en los que fue celebrado, anteriormente señalados en la presente decisión. Así se establece.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos y bienes en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los siete días del mes de agosto de dos mil nueve.- Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 2 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado