REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA



EXPEDIENTE: C-2008-000016

SOLICITANTES: ALCÁNTARA ESCALONA, FRANKLIN JOSÉ y
TORREALBA, EVELIS NAYLA.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.-



Se inició el presente procedimiento en fecha CATORCE DE ENERO DEL DOS MIL OCHO (14-01-2008), cuando los Ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ ALCÁNTARA ESCALONA y EVELIS NAYLA TORREALBA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.795.546 y V- 14.772.515, respectivamente, asistidos por la Abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado N° 99.624, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio Civil el día 25 de septiembre del año 2006, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio la cual acompañamos al presente documento y que distinguimos con la letra “A”. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno así como tampoco hemos obtenido bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancias alguna que liquidar. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que desde el mes de Junio del año 2007 a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y la paz conyuga reinantes a quedado completamente rota entre nosotros, circunstancia por las cuales hemos convenido formalmente en separarnos de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 de nuestro vigente Código Civil, y en lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos en la forma arriba convenida…”.
En fecha 17 de Enero del 2008 (f-04), este Tribunal Admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos, y ordena que se libre Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.- Seguidamente se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 24 de Enero del 2008 (f-05), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación, que le fuera entregada para Notificar a la fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.-
Por diligencia de fecha 20 de Julio del presente año, comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ ALCÁNTARA y EVELIS NAYLA TORREALBA REPOSO, asistidos de abogado, solicitando la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.-
En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ ALCÁNTARA y EVELIS NAYLA TORREALBA REPOSO, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre del 2006, según acta N° 397.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda extinguida la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Catorce días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria Temporal,

Ana Ysabel González Prieto.

Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-