PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, trece de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2009-000221.
ACTOR: FELIX ANTONIO RIVERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.635.735.
Apoderado Judicial: Ángel Ricardo Barazarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.215.
DEMANDADO: AGROPECUARIA Y FERRETERIA C.A. (AGROFERCA), DANIEL FERNANDO COUANGA BAMBER, FERNANDO ELIE COUANGA, FELIX ANTONIO RIVERO GRATEROL y TOPAGRO C.A.
Apoderado Judicial de la demandada: Ricardo Gómez, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 9.811
En el día hábil de hoy, 13 de agosto de 2009, siendo las 10:50 A.m, comparecen voluntariamente las partes en la presente causa, quienes solicitan se celebre el inicio de la audiencia preliminar, por cuanto desean poner fin al conflicto planteado, solicitud que es acordada por este Juzgado, en consecuencia este Juzgado deja constancia de la comparecencia desapoderado judicial del actor Abg. Ángel Ricardo Barazarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.215 comparecen también el abogado, Ricardo Gómez, Inscrito en el I.P.S.A. N° 9.811, .apoderado de la parte demandada. Las partes luego de deliberar y teniendo amplias facultades para llevar a cabo el presente acto, hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos para lo cual convienen en celebrar transacción a tenor de las cláusulas siguientes: PRIMERA: A los fines de transigir y dar por terminado el presente proceso conforme a la relación jurídica que vínculo al ciudadano, Felix Antonio Rivero titular de la cedula de identidad N° 6.635.735., en lo adelante el Actor, con el ciudadano DANIEL FERNANDO COUANGA BAMBER, titular de la Cedula de Identidad N° 6.434.519, quien manifiesta a través de su apoderado que es el único patrono del actor, liberando a los demás codemandados de toda responsabilidad, quien en lo adelante se denominara la demandada, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, así luego de deliberar y revisar el material probatorio, las partes, reconoce que nada le adeuda, el patrono al trabajador, por cuanto todos los conceptos reclamados en el libelo le fueron cancelados, en virtud de la relación laboral que mantuvieron desde el 06 de octubre de 2008 hasta el 11 de mayo de 2009, la cual culmino por renuncia voluntaria del trabajador, y así se desprende de la carta de renuncia presentada por el demandado. Reconociendo de esta manera, el trabajador que recibió la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs., 4. 000).
SEGUNDA: El demandado a los fines de poner fin el presente procedimiento y dar por terminado el proceso y cubrir cualquier diferencia que por error se haya obviado en el calculo de sus prestaciones, ofrece al trabajador la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) los cuales son aceptados y recibidos por el apoderado judicial del actor, el cual tiene plenas facultades, a través de cheque N° S-92 07001973, girado en contra de la cuenta N° 0102-0346-50-0000053866, a favor del trabajador Felix Rivero, el cual se anexa en copia simple.
TERCERA: EL apoderado judicial del Actor, después de haber revisado minuciosamente las pruebas aportadas por el demandado, declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada, con todas y cada una de las cláusulas contenidas en la presente transacción, y reconoce que EL demandado lo efectuó para evitar cualquier otra reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación jurídica. CUARTA: Realizada la presente transacción, entre el Actor y el demandado, solicitan a este Tribunal su Homologación. Asimismo la parte demandada, solicita copia certificada de la misma y el demandante copia simple, solicitud que es acordada por este Tribunal.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa vista la transacción celebrada entre las partes, con plenas facultades tal como se evidencia en autos. De conformidad con el Articulo 133 de la Ley Orgánica de Procesal del trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la presente transacción, dándole efecto de Cosa Juzgada y en consecuencia da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente Leída la presente Acta conformes firman.
La Juez
Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez
Parte actora
Ángel Ricardo Barazarte
Abogado de la parte demandada
Abg. Ricardo Gómez
La Secretaria.
Abg. Josefa Carmona.
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