PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000271

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE (S): ADELIS JOSE MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.962.221.

DEMANDADOS: ASOCIACION CIVIL RUTA Nº 1, inscrita en el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Protocolo I, de fecha 12/01/1971, representado por el ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.414 y solidariamente a los ciudadanos SANTIAGO MEJIAS JOSE DE LA CRUZ CALDERA, RAFAEL GARCIA y JULIO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.060.884, 5.130.182, 8.053.879 y 2.554.752.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado ELVIS ROSALES, MARIA OLACHEA Y ESNERVI ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.052.037, 17.618.238 Y 8.051.885, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.786, 135.601 Y 134.001.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Abogado ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT Y LENNON OROZCO TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.254.775 y 12.648.533, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.752 y 109.221, en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL RUTA Nº 1, inscrita en el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Protocolo I, de fecha 12/01/1971, representado por el ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.792.414 y solidariamente a los ciudadanos SANTIAGO MEJIAS JOSE DE LA CRUZ CALDERA, RAFAEL GARCIA y JULIO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.060.884, 5.130.182, 8.053.879 y 2.554.752.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Siendo que en fecha 07/08/2009 consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial el ciudadano ELVER EMIR ESCALANTE GAVIRIA, debidamente asistido por el abogado LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 114.074, escrito mediante el cual solicita la REPOSICIÓN de la presente causa a la oportunidad que se ordene la paralización de la misma y a la notificación por edicto emplazando a los herederos desconocidos, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem.

Subsiguientemente, en fecha 10/08/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial diligencia suscrita por el Abogado ELVIS ROSALES, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 31.786, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual debidamente motivada y exponiendo las razones de hecho y de derecho solicita sea negado el pedimento de reposición de la causa.

Ulteriormente, en fecha 11/10/2009, por la Abogada ESNERVI ROSALES, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 134.001, en su carácter co-apoderada judicial de la parte actora, describiendo los motivos por los cuales solicita se declare sin lugar la reposición de la causa.

Consecuencialmente, en la audiencia de juicio fijada para el día 11/08/2009, la representación judicial de la parte accionante manifiesta al Tribunal que ratifica lo solicitado en los escritos consignados en la causa; y el apoderado judicial de la parte co-demandada solicita que el Tribunal suspenda la audiencia de juicio hasta que exista un pronunciamiento con respecto a los escritos consignados, así mismo solicita que en aras del orden público procesal y de las normas constitucionales se revisen las actuaciones contenidas a los folios 48 al folio 52, ya que se libró un solo cartel de notificación para cuatro personas, por lo cual hay tres personas que no han sido notificadas; ante tal panorama este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo suspende la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a los fines de pronunciarse por auto separado con respecto a los citados petitorios.

Por ultimo, en fecha 11/08/2009 presenta escrito el Abogado LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, identificado con matricula de Inpreabogado N° 114.074, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVER EMIR ESCALANTE, y debidamente motivado solicita se declare la reposición y consiguiente nulidad solicitada en fecha 07/08/2009.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente expediente este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Ante tal panorama este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”


Artículo 231

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.”


Ahora bien, en el iter procesal el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, libra el cartel de notificación a los herederos conocidos del co-demandado en la presente causa; a través de un solo cartel de notificación, y que fue notificada solamente a la ciudadana Ana Elvira Gaviria Torres, no constando en las actas procesales la notificación con certeza de los otros co-herederos conocidos, u otro que pudiese tener interés en la presente causa.
Visto lo anterior atisba esta Juzgadora que el cartel librado a los coherederos del codemandado, indica a todos los ciudadanos que ostenta como coherederos y no fue de manera individualizada, siendo recepcionado por uno solo de ellos, con lo cual no se cumple con lo exigido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”


De la norma legal transcrita indica al Juez la forma como debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

En este orden de ideas es de superlativa importancia señalar que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona en cualquier estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier juicio que se siga en su contra, de ser notificada, de tener acceso a las actas procesales y de disponer del tiempo y de los medios para ejercer su defensa.

Siguiendo al maestro Rafael Ortiz-Ortíz en su obra Teoría General del Proceso Pág. 587, señala: … el principio de legalidad que anima e informa toda la actividad del Poder Público como en la garantía del debido proceso que se ha elevado a rango constitucional.;… siendo ello así y como quiera que el poder judicial forma parte de ese Poder Público, debe aplicarse por igual a los órganos jurisdiccionales. Las formas procesales se conectan con la garantía constitucional del “debido proceso”, es decir, nadie puede ser juzgado sin que se le garantice un conjunto de situaciones jurídicas que los jueces deben respetar, dentro de los cuales esta, precisamente que se respete el procedimiento establecido en la ley y la manera en se ha establecido la realización de los actos en el proceso. (Fin de la cita).

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23-11-2001, caso Víctor Lozada vs. Seguros La Previsora estableció: El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa. La sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se ha privado o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de que privativamente le corresponde por su posición en el proceso –sentencia de fecha 24-04-1998. (Fin de la cita jurisprudencial).

En ese contexto es necesario traer a colación la sentencia de fecha 02/11/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, que estableció lo siguiente:

“Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Efectivamente el constituyente de 1999 mantuvo incólume la garantía del derecho a la defensa que estaba consagrada en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y lo trasladó, en idénticos términos, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual lo recoge en el numeral 1 del artículo 49, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Dicha norma nos señala que el derecho a la defensa es la garantía que tiene toda persona, en todo estado y grado del proceso de tener conocimiento de cualquier investigación o juicio que se siga en su contra – de ser notificada- de tener acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensas –vale decir para oponerse a las mismas, promover pruebas, etc- y finalmente recurrir de la decisión que la afecte por ante el órgano superior –garantía de la doble instancia-.

Al respecto ha expresado el maestro Eduardo J. Couture, que el derecho a la defensa es el “Conjunto de actos legítimos ya sea mediante la exposición de las pretensiones inherentes al mismo, o mediante la actitud de repeler las pretensiones del adversario” (citado por Rueda, Aníbal José: La Indefensión, pág10 ).

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.
Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.” Fin de la cita jurisprudecial.” Fin de la cita jurisprudencial.


Esbozado la doctrina y jurisprudencias citados, es criterio de quien juzga que el Tribunal que admitió la demanda cuando libra el cartel de notificación a los coherederos conocidos en un solo cartel de notificación, y siendo suscrito por uno solo de ellos, así como el no emplazar al juicio a los herederos desconocidos; vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso a los otros coherederos conocidos y a los posibles herederos desconocidos, toda vez que la notificación a las partes en litigio son normas de orden público y que permiten garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, decide lo siguiente: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, notifique mediante los mecanismos establecidos en la Ley a todos los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado JULIO DAVID ESCALANTE y se deja sin efecto las actuaciones de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo posteriores a la fecha del 03-06-2009. Y así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio


Abg. Anelin Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Josefa Carmona




En igual fecha y siendo las 09:46 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Josefa Carmona