REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000101.

DEMANDANTE: LUISA AMALIA GUEDEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.726.314.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada BETTY ALDANA PEÑALOZA, identificada con matrícula de Inpreabogado Nro.- 111.467

DEMANDADA: CONTRALORIA DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados GUSTAVO ENRIQUE PEREZ GARRIDO y ANGEL LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 90.434 y 122.754, en su orden.

ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderada judicial de la parte demandante, abogada BETTY ALDANA PEÑALOZA (F.49 de la III pieza), contra el auto de fecha 08/06/2009 (F.40 al 42 de la III pieza), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en el cual se determina lo siguiente:
“… Al revisar exhaustivamente en este estadio procesal las actas procesales del presente expediente, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se desgaja del libelo (folios 2 al 6 de la primera pieza) presentado por la actora ciudadana LUISA AMALIA GUEDEZ, referente a la reclamación de los beneficios derivados de la relación de trabajo, plantea que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la prestación de servicio, por lo que acude a solicitar el cumplimiento de ese deber del empleador, ante este órgano jurisdiccional.

Siendo así las cosas, se desprende de las actas procesales la existencia de un pronunciamiento signado con siglas y números KP02-N-2005-329 de fecha 19 de diciembre del año 2007, dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, motivo, sentencia definitiva de nulidad de cláusula de convención colectiva, parte querellante CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, querellada, SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEPENDIENTE DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (STRAPOLEP) hoy SINDICATO ÚNICO SE TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual es un procedimiento distinto pero vinculado con la pretensión que esta siendo litigada en el caso de marras en otro proceso, por lo que es determinante para la formación de criterio de quien decide.

En este orden de ideas, al existir un fallo dictado por un órgano jurisdiccional con competencia en lo contencioso administrativo, atinente a la Convención Colectiva antes mencionada, vale decir, cuerpo normativo que las partes litigiosas pretenden hacer valer en este proceso, por lo que atisba este Tribunal que la pretensión de la actora en el presente proceso, es el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, contenidos en la Convención Colectiva y que por lo tanto atañe a la presente causa, teniendo relación con lo que se discute, por cuanto podrían dictarse decisiones distintas o contradictorias entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le impone como principio procesal al juez el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados.”, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, es decir que reafirma el contenido del Artículo 1 ejusdem.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando conforme dispone los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena oficiar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que informe el estado en que se encuentra dicha causa y si tal decisión se encuentra definitivamente firme, así mismo se suspende la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día martes 09 de junio del año 2009 a las 09:30 a.m. y una vez que conste en las actas procesales la resultas la causa continuara su curso. Así se decide…”

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos tanto por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, como los del co-apoderado judicial de la accionada, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 27/07/2009.

Señaló la apoderada judicial de la parte accionante-recurrente, abogada Betty Aldana Peñaloza, lo siguiente:
 Ciudadano Juez Superior Laboral del estado Portuguesa, en virtud del auto del tribunal a quo, que es motivo de la audiencia de apelación, donde suspende el proceso en virtud de que (sic) está esperando el resultado de un oficio que solicitó ante el Juzgado Superior Contencioso en Barquisimeto, donde solicita si la sentencia es definitivamente firme y es el caso que el expediente actualmente se encuentra en la Corte Segunda del Contencioso Administrativo y éste sentencia fue consignada en el expediente por el abogado Gustavo Pérez de la Contraloría del estado Portuguesa.
 Yo solicito, muy respetuosamente ante el tribunal a su digno cargo, que como es inoficioso la tardía de las esperas de las resultas de éste oficio solicitando ese informe y como hasta está consignado en autos, entonces yo solicito, en aras de la seguridad procesal, que el estado de la causa sea fijada nuevamente para la audiencia de juicio oral y público.

Al concedérsele la palabra a la representación judicial de la demandada, abogado Gustavo Enrique Pérez Garrido, explanó lo siguiente:
 Siguiendo estrictamente por lo alegado por la contraparte, es necesario hacer valer el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, como usted bien sabe ciudadano Juez, faculta al Juez de Juicio para que en determinadas circunstancias pueda, cuando considere conveniente, a los fines de esclarecer la verdad, solicitar la evacuación de cualquier otro medio de prueba que sea fundamental para, que en su defecto, la sentencia sea ajustada a los hechos.
 Fundamentado en esto, traigo a colación el hecho de que (sic) en el escrito de libelo demanda la ciudadana Luisa Guédez la mayor parte de sus prestaciones sociales se fundamentan en la aplicación de la cláusula 35 del Contrato Colectivo; resulta ser que esa cláusula 35 fue declarada nula de nulidad absoluta, entiéndase de nulidad absoluta con efectos hacia el pasado y hacia el futuro, por el Juzgado Contencioso Administrativo, la cual consta en la sentencia que acaba de reproducir la contraparte y que está reproducida en el expediente.
 Fundamentado en esto y en el entendido de que (sic) esa nulidad absoluta tiene un valor fundamental en las resultas del juicio, consideró la ciudadana Juez de Juicio en éste caso, que era necesario solicitar la información al Juzgado Contencioso Administrativo cuál es el estado en el cual se encuentra la referida sentencia por cuanto esa tiene incidencia fundamental en las resultas de ésta causa que hoy nos tiene acá.
 Fundamentado en ello, considera éste representación judicial que la evacuación o que la paralización, si se quiere, de la celebración de la audiencia de juicio hasta tanto no se tenga la información exacta del estado en el que encuentra la nulidad de la cláusula 35, consideramos nosotros que es fundamental, no es inoficioso como lo alega la contraparte.
 Por tal razón solicitamos que el oficio mediante el cual fue oficia al Juzgado Contencioso Administrativo para determinar en qué estado se encuentra la nulidad de la cláusula 35, consideramos que está ajustado a la realidad y por tal consideramos que su honorable despacho debe ratificar el oficio al auto del a quo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/07/2009, contenido en el cuaderno de recaudos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, éste juzgador precisa necesario referir, primeramente, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. Así, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).
La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que, se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J. Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, esta superioridad observa que la juez a quo, encajada perfectamente a derecho, ordenó oficiar al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que informase el estado en que se encontraba la causa signada con la nomenclatura KP02-N-2005-329 en la cual se encuentra inserta la sentencia definitiva de fecha 19/12/2007, a través de la cual se decreta la nulidad de cláusula 35 de la convención colectiva de la Contraloría General del estado Portuguesa, el cual es un punto controvertido y solicitado en la pretensión de la demandante.

En este orden de ideas, cabe señalar que una de las peticiones que reclama la parte accionante en su escrito libelar, se basa el aplicabilidad de lo dispuesto en la cláusula 35 del Contrato suscrito por el Sindicato de Trabajadores Dependientes del Poder Legislativo del estado Portuguesa (STRAPOLEP) hoy Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría del estado Portuguesa y la Contraloría General del estado Portuguesa, la cual ha sido declarada nula de nulidad absoluta por medio de sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo; siendo necesario explanar lo que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Fin de la ciita).

Conforme tal premisa legal, es evidente que el antes mencionado acto administrativo contenido en la sentencia proferida por el referido Juzgado es perfectamente recurrible en sede judicial, lo efectivamente ocurrió, pues el mismo tiene una instancia mas que pude ser agotada por aquella parte que se sienta afectado con la decisión allí proferida.

En tal sentido, éste sentenciador tal y como lo determinó la recurrida, considera que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le impone como principio procesal al juez, de buscar la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y por cuanto se vislumbraba que los medios probatorios ofrecidos por las partes, eran insuficientes para formar convicción en quien juzga. Así se señala.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BETTY ALDANA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadana LUISA AMALIA GUÉDEZ, contra la decisión de fecha 8 de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 8 de junio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,


Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 02:39 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,


Abg. Francileny Blanco Barrios


OJRC/FBB/clau.-