REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000085.
DEMANDANTE: NORMEDIS DEL VALLE MARQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.693.090.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JANETTE OTERO MONTILLA, YADIRA RODRIGUEZ PÉREZ y RAÚL GUEVARA MARIÑES, identificados con matrícula de Inpreabogado Nros.- 70.098, 50.971 y 83.571, en su orden.
DEMANDADA: RESTAURANT Y LUNCHERIA EL TERMINAL, S.R.L., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 20/11/1990, bajo el Nro.- 6447, Tomo 50, folios 161 fte. al 167 fte.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, POELIS RODRIGUEZ y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 101.985, 74.985 y 65.695, respectivamente.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogada MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ (F108 de la II pieza), contra el auto de fecha 20/05/2009 (F.104 y 103 de la II pieza), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en el cual se determina lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por la abogada CARMEN JANETTE OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.538, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 70.098, co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana NORMEDIS DEL VALLE MARQUEZ, en la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio fijada par el 21 de mayo del año 2009, motivado que se le imposibilita su asistencia en virtud de tener pautada audiencias preliminares en las causas Nros. PP01-L-2009.000079, PP01-L-2009-000098 y PP01-L-2009.000099 a celebrarse en los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare a las 09:30 a.m., asimismo manifiesta, que los otros co-apoderados judiciales de la parte actora abogados YAdIRA RODRÍGUEZ PÉREZ y RAÚL GUEVARA MARIÑEZ, están imposibilitados de comparecer, es decir, la primera, se desempeña como Secretaria Accidental del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda y el segundo, se encuentra con dificultad de asistir, asimismo se reserva la consignación de los recaudos en los cuales consta lo antes dicho e igualmente requiere que se corrobore en el Juris.
En este orden de ideas y ante lo requerido por la representación judicial de la parte actora, quien suscribe como rector del proceso aunado al principio de Notoriedad Judicial, motivado que los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo funcionan bajo la figura de Circuito, procede a la revisión exhaustiva de los asuntos antes descritos evidenciándose en los mismos que se tiene previsto los inicios de las audiencias preliminares respectivas a las 09:30 a.m.
Ahora bien, en función de lo antes planteado y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho lo requerido, en consecuencia, siendo fijada según auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2009 la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves veintiuno (21) de mayo del año 2009 a las 10:00 a.m., este Juzgado acuerda diferir la misma, para el día miércoles diez (10) de junio del año 2009 a las 10:00 a.m.
Con la advertencia a las partes que en atención a lo previsto en el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentran a derecho por lo que tal reprogramación no amerita notificación, debiendo estas comparecer en la oportunidad fijada, ya que la inasistencia de alguna de ellas o de ambas, originaría las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así se establece…” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 28/07/2009.
Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, lo siguiente:
El motivo que hace que nazca la apelación, radica en el hecho de que (sic) el día 21 de abril del año 2009, la ciudadana Juez de Juicio, la Dra. Anelin Alvarado, fija la audiencia de juicio oral y público contra mi representada para el día 21 de mayo del 2009. Hay un ínterin de un mes entre la fecha de fijación, como consta en autos, y la fecha en que se tenía que dar la audiencia.
La parte demandante tiene como apoderados tres abogados, la Dra. Yadira, no recuerdo el nombre, la dra. Janette Otero y el Dr. Raúl Mariñes. El día 20 de mayo, es decir, un día antes de celebrarse la audiencia, comparece la Dra. Janette Otero excusándose de no poder comparecer a la audiencia de juicio en el día y la hora fijada, por cuanto tiene múltiples ocupaciones inherentes a su ejercicio profesional; la Dra. Yadira es nombrada Secretaria Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, Sucre y San Genaro de Boconoíto y por lo tanto no pude ejercer y hay una excusa, si se quiere, desde el punto de vista forense, totalmente inocua con relación a la no comparecencia del Dr. Raúl Mariñes.
Oída el escrito de la Dra. Jinete Otero, la ciudadana Juez de Juicio, pospone la audiencia para el día de 10 de junio de año 2009, sin habérseme notificado de tal decisión. Yo no formo parte del escrito donde se pide la fijación del cambio de la audiencia, pero, ciudadano Juez, entre lo que yo apelo es porque se violó el principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que es la norma supletoria a nuestra Ley Procesal Laboral. ¿Por qué?, porque la obligación del Juez, en todo caso, tuvo que haberse subsumido en, por lo menos, notificarme de la decisión para escucharme mis alegatos en cuanto a eso.
Nosotros los abogados, ciudadanos Juez, no somos los dueños de la causa, nosotros somos los mandatarios, somos instrumentos de la pretensión de nuestros mandantes. Tanto los legitimados activos como los legitimados pasivos son los dueños de la causa, mal pudo haber venido la Dra. Otero a pedir una postergación de la audiencia un día antes, aún cuando tenía un mes fijado esa audiencia. Bien pudo haber hecho, según lo que establece el Código de Ética Profesional del Abogado, buscar a su cliente, decirle que no podía atender la causa ese día para que él tuviera la oportunidad durante ese mes de buscar un abogado que le hiciera la suplencia en ésa causa o para ella buscar para los juicios que había incoado contra la Constructora Milka que es el demandado en las causas que ella alega ahí, un abogado que le asistiera a la audiencias preliminar.
De manera que, el ejercicio de ese recurso estuvo mal hecho porque me parece que ella me tuvo que haberle notificado al demandante la situación que tenía con relación a su trabajo y por qué no podía comparecer a la audiencia de juicio.
Es criterio de éste tribunal que siempre se pronuncia obre lo apelado en la audiencia, bueno, mi versión se subsume en dos partes: la primera que hubo una flagrante violación del principio de igualdad de las partes y el principio de igualdad procesal como lo establece Guillermo Cabanellas, como la igualdad de posiciones y posturas que pueden tener las partes frente a los jueces y a los tribunales; o sea, se me fue conculcado tal derecho y que por la falta de asistencia y la negligencia por parte de los abogados de la demandante, la cusa necesariamente debe quedar desistida porque ellos pudieron haberle notificado a la accionante para que buscara otro abogado.
Recuerde que teníamos un mes entre el auto de fijación de la audiencia que fue el 21 de abril y el día de la audiencia que fue el 21 de mayo y el 20 de mayo comparece la Dra. Janette Otero a excusarse de su no comparecencia a la audiencia.
En otro orden de ideas, las audiencias preliminares, como aparecen en el Código y como es sabido por todas las partes que están presentes aquí en la sala, tienen un lapso de 10 días después que la notificación ha sido certificada por la Secretaria para que se de la audiencia preliminar; también tuvo en ese lapso capacidad de buscar quién asistiera a las audiencias o quien asistiera a la ciudadana Normedis del Valle que era la demandante.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/07/2009, contenido en el cuaderno de recaudos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, considera quien decide que es oportuno considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
Determinado lo anterior y circunscribiéndonos al caso bajo estudio, una vez analizado el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en el cual solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se decrete el desistimiento de la acción, por cuanto no compareció la parte accionante, el día y hora que estaba fijada la audiencia oral y pública de juicio. Siendo esto así, éste juzgador entra, de seguidas, a analizar pormenorizadamente las razones por la cuales sucedieron los hechos narrados por el recurrente y evidenciados en las actas procesales que conforma el presente asunto. Así se señala.
En fecha 20/05/2009, efectivamente, tal y como lo explanó el recurrente, la abogada Janette Otero, en su condición de representante judicial de la parte demandante, presenta un escrito mediante el cual expresa:
“(…) Solicita muy respetuosamente a este digno tribunal se sirva diferir para otra oportunidad la Audiencia de Juicio fijada para el día 21 del presente año, todo en virtud de la imposibilidad de estar presente por cuanto en las causas: Exps. Nº PP01-L-2009-000079 seguido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, Exp. Nº PP01-L-2009-000098 y PP01-L-2009-000099 seguidos por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, causas todas ellas seguidas contra la empresa Constructora Milka C.A. y en las cuales corresponde la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Mayo de 2009 a las 9:30 am. Siendo al caso que para a que tenía previsto la asistencia de colegas que me ayudarían a solventar esta situación, en ultimos momentos, pero han surgido imprevistos a los mismos que le hacen imposible atender las mencionadas causas a los fines de mi asistencia para la audiencia de juicio en la presente causa. Con la agravante que los colegas co-apoderada en la presente causa Dra. Yadira Rodríguez Pérez y Dr. Raúl Guevara Mariñez, no puede asistir a la audiencia Juicio por cuanto la primera de las nombradas se desempeña como Secretaria Accidental del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto Sucre y José Vicente de Unda y el segundo de los nombrados se encuentra en dificultades que le impiden su comparecencia, tal como consta en anexo marcado con la letra “A”. Me reservo el derecho de consignar los recaudos en los cuales consta lo antes dicho referente a las audiencias que me coinciden, y solicito respetuosamente a este digno Tribunal así lo corrobora en el iuris. Ruego al Tribunal se provea lo conducente a los fines de corrobar que las audiencias coinciden por cuanto solicité las copias para acreditarlo. Todo ello a los fines de garantizar la asistencia jurídica a mi representada (…)”. (Fin de la cita).
Ahora bien, se desprende claramente que la solicitud plasmada anteriormente es unilateral, es decir no está suscrita por la parte demandada, sin que ni siquiera se hiciese mención a que debía ser llamado o notificado el accionando, a los fines de hacerle conocer sobre tal pedimento; la cual fue acordada por la Juez de Juicio. Asimismo, éste a quem, valiéndose de lo que la misma solicitante alega, es decir del Sistema de Documentación y Gestión Juris 2000, así como de la Notoriedad Judicial que debe imperar en el presente caso, puesto que los expedientes cursan ante este mismo Circuito Judicial del Trabajo, el cual cuenta con un archivo común, procede a examinar los asuntos signados con la nomenclatura PP01-L-2009-000079, PP01-L-2009-000098 y PP01-L-2009-000099 los cuales son seguidos por ante los Tribunales Segundo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; en ese orden, se desprende que la abogada solicitante, una vez que la juez a quo, dicta el auto mediante el cual suspende la celebración de la audiencia de juicio, consigna en las causas antes mencionadas, diligencia a través de las cuales, solicita, igualmente, el diferimiento de las audiencias preliminares, actuar éste que está vulnerando flagrantemente el deber de buena fe procesal, lo que conlleva esta conducta procesal indebida asumida por la abogada en ejercicio JANETTE OTERO, a que este Tribunal la declare como una LA FALTA DE ÉTICA Y PROBIDAD QUE DEBE TENER TODO PROFESIONAL DEL DERECHO. Así se Establece.
Para mayor abundamiento en el tema, se extrae textualmente del libro: ETICA EN EL NUEVO PROCESO LABORAL de la Dra. Ingrid Gutiérrez, lo siguiente:
“Existen deberes procesales generales, como : La lealtad y probidad derivados del principio general de buena fe, justicia y ética, (artículos 2 de la Carta Magna, 17,170 del Código de Procedimiento Civil, y, el artículo 48 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; el deber de colaborar con los fines estadales y el bienestar social. (Artículos 2 y 135 de nuestra Carta Magna). Los deberes de abstención en cuanto al fraude, la simulación, desconocimiento, la obstaculización en la aplicación de la ley, nacen del deber de acatar la Constitución, las leyes y los actos legítimos del Poder Público (artículo 7 de la C.R.B.V)”
Ante tal actuación por parte del apoderado judicial de las codemandadas, esta alzada estima necesario dejar sentado su criterio con relación a que consignar documentaciones minutos antes o durante la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación atenta contra el principio de buena fe que debe regir la actuación de los litigantes involucrados en el proceso, partiendo de la base que de acuerdo a la disposición contenida en e artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho se encuentran engranados en el sistema de justicia y en tal sentido deben obrar teniendo como norte la lealtad no sólo frente a su contraparte, sino ante los directores de dichos sistemas y por su puesto en torno al propio justiciable que le ha encomendado la encomiable labor de defender los derechos que siente vulnerados, no existiendo por lo tanto cabida a conductas que relajen a conveniencia de las partes los actos procesales que tienen como finalidad dirimir una divergencia planteada ante los órganos jurisdiccionales, toda vez, que ello sería óbice a la excelsa misión de impartir una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
De cara a lo anterior, los profesionales del derecho, según la norma del artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, deberán estar siempre dispuestos a prestar su apoyo a la judicatura y mantener ante ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión, es decir, que la independencia en el pensar y actuar del abogado no se trastoca con la obligación de respecto y colaboración con la justicia.
De lo anteriormente expuesto, éste juzgador considera, que la falta de respeto a la Majestad de la Justicia, así como la falta de lealtad y Probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional y al respeto que se deben todos los litigantes, es materia de Orden Público; por lo que se considera pertinente apercibir a la profesional del derecho JANETTE OTERO, por la conducta procesal inapropiada, para que se abstenga en el futuro de actos contrarios a la majestad de la justicia, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, y para evitar que tal comportamiento se repita, y considerando quien aquí suscribe, que es una falta grave, se le impone como sanción el pago de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá pagar dentro de los tres (03) días siguientes a esta decisión, en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Así se ordena.
Ahora bien, tampoco puede pasar por alto éste sentenciador, la conducta asumida por la Juez Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, la cual va en detrimento de la lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, los cuales revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Asimismo, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Reitera éste Juzgador, que al haber acordado la Juez recurrida la solicitud planteada por la abogada JANETTE OTERO incumple con los deberes plasmados en nuestro nuevo proceso laboral, el cual promulga como principios fundamentales, entre otros, la celeridad, la seguridad jurídica, la igualdad procesal que se les debe brindar a los justiciables; por lo que en adelante, deberá abstenerse de efectuar este tipo de actuaciones que vayan en desmedro de los usuarios de la administración de justicia. Así se señala.
De lo expuesto se concluye, aún y cuando existe, de manera terminante, un vicio o error en el expediente, imputable al Tribunal de la Primera Instancia, el cual imposibilita a éste juzgador a su corrección, pues observa este Juzgador de la revisión que ha efectuado de las actas procesales, que efectivamente, al acordar lo solicitado por el recurrente y anular el auto apelado la acción quedaría desistida, dada su incomparecencia al actor; cuestión que no debe permitirse por errores que no ha cometido, pues estos vicios han sido imputables al Juzgado de la Primera Instancia; por lo que a juicio de éste sentenciador y en aras del derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, se considera justo declara Sin Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, RESTAURANT Y LUNCHERIA EL TERMINAL, S.R.L., contra el auto de fecha 20 de mayo del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: CONFIRMA, el auto de fecha 20 de mayo del año 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: SE IMPONE a la abogada JANETTE OTERO MONTILLA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, una multa equivalente a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria Acc.,
Abg. Francileny Blanco Barrios
En igual fecha y siendo las 03:14 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Acc.,
Abg. Francileny Blanco Barrios
OJRC/FBB/clau.-
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