REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de agosto de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2009-00099.
PARTE OFERIDA: JUAN CARLOS LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.773.567.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JUAN PABLO ROSALES ESSER, titular de la cedula de identidad N° 14.623.930 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.958.
PARTE OFERENTE: AUTOCENTER PORTUGUESA C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Junio de 2002, anotado bajo el No. 62, Tomo 120-A; representada por la ciudadana LILIANA ALEJANDRA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.975.178.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLIS ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 9.843.733 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.635.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 14 de agosto de 2009, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ HERNANDEZ, arriba identificado, asistido por el abogado: JUAN PABLO ROSALES ESSER y de la apoderada judicial de la parte demandada abogada: MARBELLIS ARIAS, arriba identificada, cualidad que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 03-03-09 inserto bajo el N° 22 Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, el cual presenta en original “ad efectum videndi”, para que una vez cotejado con su copia, ésta sea agregada a los autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera: PRIMERO: Ambas partes presentes en este acto, reconocen expresamente que los mantuvo unido una relación de trabajado, mas sin embargo dicha relación ha finalizado y de común acuerdo manifiestan que cualesquiera que haya sido el motivo por la cual se dio por culminado la relación de trabajo, si fue por renuncia o por despido del extrabajador, en este acto de manera amistosa convienen en dar por terminada la relación de trabajo que los unió por el lapso indicado en el libelo de la demandada. SEGUNDO: En este estado, las partes convienen que el actor tenia al momento de la finalización de la relación de trabajo un salario menor a tres (3) salarios mínimos, por lo que éste no esta protegido por Estabilidad Relativa, sino por inamovilidad, sin embargo, en aras de poner fin al proceso convenimos que al demandante sólo le corresponde la cantidad que se obtiene como resultado de los conceptos debidamente especificados en la forma, manera y tiempo calculado en las planilla de liquidación de prestaciones sociales, consignado en este acto por la demandada, y que las partes declaran conocer en su contenido y las dan por reproducidas en todas y cada una de las partes, reconociendo que sólo se le adeuda los conceptos y montos allí especificados, el cual asciende la cantidad de (Bs. 7.842,22), mas el fideicomiso que se encuentra depositado en una entidad bancaria en cuenta aperturada a nombre del extrabajador por la cantidad de (Bs. 3.933,74), ya que el actor tenía un anticipo de la prestación de antigüedad de Bs. 5.563,36, es por ello que convienen y así lo reconoce el actor que sólo se le adeuda la cantidad de (Bs. 17.342,05), tal y como se evidencia de las planillas que se anexan, las cuales constituyen parte integrante de la presente acta constante de cuatro (04) folios. TERCERO: La parte demandada ofrece pagar la cantidad convenida en la anterior cláusula de la siguiente manera: mediante cheque n° 71442080 girado contra la cuenta corriente N° 01050048658048028018 de fecha 11-08-09 a nombre del extrabajador por la cantidad de (Bs. 7.842,22) y la cantidad de Bs. (Bs. 3.933,74), mediante una autorización a los fines de que el accionante retire por ante la entidad bancaria el fideicomiso depositado a su nombre por la cantidad mencionada. CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, el extrabajador asistido por su abogado lo acepta en los términos indicados en la misma, por lo que recibe conforme en este mismo acto el cheque antes identificado y la autorización para retirar el fideicomiso. QUINTA: El actor reconoce expresamente que nada más tiene que reclamar a la demandada, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes, solicitan al tribunal la homologación de la presente acta de mediación, así como la expedición de copia certificada.
Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA LA MEDIACIÓN alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordena el cierre y archivo del asunto por cuanto la demandada dio cumplimiento integro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial, a los fines de su archivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS PRESENTES,
PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
En esta misma fecha fueron entregadas a las partes las copias.
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Recibí conforme Recibí conforme
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