PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2009-000131
PARTE DEMANDANTE: Juan José Bolívar Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.834.707, domiciliado en la población de Guanarito, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Rafael Luna Silva y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Inpreabogado con los números 91.000 y 9.811.
PARTE DEMANDADA: Alfredo Ortega Gutierrez, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-775504, domiciliado en la población de Guanarito, estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Blanco Roche y Maria del Rosario Gil Piña, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los números 22.252 y 118.942.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Hoy, 05 de agosto de 2009, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el abogado José Rafael Luna Silva, apoderado judicial del demandante, ciudadano Juan José Bolívar Barrios; y por la otra, el abogado Rafael Blanco Roche, apoderado judicial del demandado Alfredo Ortega Gutierrez, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia de los poderes que rielan a los autos. Acto seguido, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que se procedió a verificar si los apoderados judiciales de las partes, tienen facultades para ello, constatando que pueden convenir y transigir; así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, en el tiempo que duró la misma y en la forma de su terminación, siendo que al hacer una exhaustiva revisión de lo pedido, establecen que el vinculo laboral que mantuvieron, no termino por despido injustificado por lo que no resulta procedente el pago de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo; así mismo convienen en que se suministro la provisión de comidas en cumplimiento con lo pautado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, por lo no procede el reclamo de “Cesta Ticket”; finalmente revisado el pedimento, el actor reconoce no haber prestado servicios en domingos y feriados, por lo que la demandada excluye este concepto del monto transado; todo lo cual ameritó un recalculo de lo pedido, ajustado a lo arriba señalado, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), suma esta que conviene la demandada en pagar al demandante, como diferencia por los conceptos antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; vacaciones y bono vacacional, y estos fraccionados; Bonificación de fin de año y este concepto fraccionado; siendo que el actor no laboró horas extraordinarias, ni en domingos y feriados; el pago de la suma convenida se realizará de la siguiente forma: un primer pago por la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), el día 13 de agosto de 2009; y un segundo pago por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), el 30 de septiembre de 2009; cantidades y forma de pago que es aceptada por la parte demandante en este acto.
Las partes, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente la demandante, estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago, declarando que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos los pagos convenidos.
Las partes reciben en este acto, los escritos de pruebas con sus recaudos.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Apoderado Judicial de la Parte Demandante,
Abg. José Rafael Luna Silva
Apoderado Judicial de la Demandada,
Abg. Rafael Blanco Roche
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Luisa Olachea
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