JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 04 de Agosto de 2.009. 198° y 150°
EXPEDIENTE 393-2009
DEMANDANTE: BARCO ALVARADO MARILUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.597.759, actuando en representación legal de sus hijos (Identificación omitida). Asistida por la Ciudadana: T.S.U. YENNY ZERPA, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: PINTO GRANADO PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.548.571, domiciliado en el Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal la ciudadana: BARCO ALVARADO MARILUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.597.759, actuando en representación legal de sus hijos (Identificación omitida). Asistida por la Ciudadana: T.S.U. YENNY ZERPA, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, a intentar demanda contra el Ciudadano: PINTO GRANADO PEDRO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.548.571, domiciliado en la avenida 08 entre calles 4 y 5, Urbanización 250 años del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa por motivo Fijación de obligación de Manutención. Para ser admitida por este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2009, cumpliendo con las formalidades de ley, por cuanto ha lugar a derecho, se notifico a la fiscal con competencia en la metería y se citó al demandado.
El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 30 de Junio de 2009, boleta de notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en fecha 09 de Julio de 2009 consigno Boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: PINTO GRANADO PEDRO ANTONIO.
En fecha 14 de Julio de 2009, compareció previa citación, el ciudadano PINTO GRANADO PEDRO ANTONIO, y se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana: BARCO ALVARADO MARILUZ, se declaro desierto en acto conciliatorio y se concedió el derecho de palabra al demandado quien declaro que por sentencia definitiva de fecha 21 de Enero de 2005, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se evidencia que se había fijado ya un monto correspondiente por Fijación de Obligación de Manutención, anexando a la presente causa copia simple de la sentencia antes mencionada de igual manera se ordeno notificar a la demandante para informar del ofrecimiento de demandado.
En fecha 14 de Julio de 2009, se declaro abierto el lapso probatorio, por un lapso de ocho (08) días. En fecha 23 de Julio de 2009, compareció de manera espontánea, la ciudadana BARCO ALVARADO MARILUZ, quien expuso no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por el ciudadano PINTO GRANADO PEDRO ANTONIO, y de igual manera manifestó que la cantidad ofrecida por el ciudadano en los meses de Septiembre y Diciembre no ha sido destinada a los beneficiarios.
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien por que no ejercieron los recursos que le permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad Judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos Judiciales sobre el mismo tema y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.
Siguiendo en este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa Juzgada material o sustancial y cosa Juzgada formal; esta ultima se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable el mismo: mientras que la cosa Juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados los resultados del Juicio , a tratarse de un Juicio de fijación de Obligación de Manutención, existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la ley, puede ser modificada ; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación de proceso: pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
De la copia simple consignada por el demandado en acto conciliatorio de fecha 14 de Julio de 2009, perteneciente al expediente que cursa por ante la sala de Juicio – Juez unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa signado bajo el numero 4505-04, se evidencia que existe un Juicio de Divorcio 185-A, suscrito por los ciudadanos: MARILUZ BARCO ALVARADO y PEDRO ANTONIO PINTO GRANADO, en el cual fue dictada sentencia definitiva, en fecha 21 de Enero de 2005, quedando fijado lo referente por obligación de Manutención de los niños identificados en autos. Dicha sentencia fue puesta en estado de ejecución en fecha 31 de Enero de 2005.
Asi mismo, después de haberse hecho las consideración antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el articulo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa Juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
En el caso de autos, donde se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición estan plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero por ante este Juzgado, contentivo a Fijación de Obligación de Manutención, y el segundo por ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juez unipersonal N° 2 de dicho Tribunal, contentivo de Divorcio 185-A, para que sea acreditada la cosa Juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; en este sentido, en relación a este procedimiento se cumple con este requisito por cuanto existe identidad de sujetos, y si bien es cierto que las causas parecieran ser diferentes la primera divorcio 185-A y esta Fijación de Obligación de Manutención, también es cierto que antes de la entrada en vigencia de la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en el año 2000, el Tribunal competente para disolver dicho vinculo matrimonial era igualmente para decidir acerca de las instituciones de la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, ello de acuerdo al Articulo 39 de la derogada Ley Tutelar de Menores y 192 de Código Civil.
De esta forma dentro del objeto principal del divorcio, el cual claro esta, es disolver el vinculo matrimonial, también se encontraba la obligación por parte de este Tribunal de garantizar los rubros antes enunciados como en efecto se realizo; tal como lo dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, por ende dicha facultad que posee este órgano Jurisdiccional por medio de la ley para que al momento de decidir determine en sentencia definitiva lo referente a las instituciones familiares, abarca el objeto del caso que nos ocupa, el cual es la prenombrada Fijación de Obligación de Manutención, por ello mal podría este Juzgado decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventilo el divorcio de los ciudadanos Mariluz Barco Alvarado y Pedro Antonio Pinto Granado, que podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela Judicial Efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la Justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes por las razones antes expuestas, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.
Ahora bien, cabe destacar que el juicio llevado por ante este Tribunal, según expediente distinguido con el N° 393-2009, contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, es una causa que esta vinculada por cuanto su objeto es la determinación de la Obligación de Manutención; es decir, el derecho a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juez Unipersonal N° 2, ya se ha pronunciado al respecto; siendo la forma como debe plantearse de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se hayan modificado los supuestos bajo los cuales fue declarada la sentencia y así poder determinar el incumplimiento oo no de la obligación de Manutención que le corresponde a los niños identificados en autos.
Conforme a lo antes expuesto, y tomando en consideración que fue demostrada a través de la copia simple del expediente N° 4505-04, que existe una sentencia definitiva, teniendo la misma con carácter de cosa Juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro, en consecuencia, en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa Juzgada, por existir un interés publico en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, esta Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.
DISPOSITIVA
En merito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Cosa Juzgada en el presente juicio de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana BARCO ALVARADO MARILUZ, en contra del ciudadano PINTO GRANADO PEDRO ANTONIO, en beneficio de sus hijos ((Identificación omitida)). Y en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda incoada.
Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 ejusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los cinco (05) días del mes de Agosto, del año dos mil nueve.- Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARVIS C. MALUENGA DE OSORIO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA.-
En la misma fecha y siendo las 3:00 PM, se publico la anterior Decisión. Conste.-
El Secretario.
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