REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Agua Blanca, 05 de Agosto de 2.009.
198° y 150°

EXPEDIENTE 395-2009

DEMANDANTE: JUANA ELIZABETH ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.599.094, actuando en representación legal de sus hijas (Identificación omitida). Asistida por la Ciudadana: T.S.U CHEILYS ARVELO, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: RICHARD ALBERTO MENDOZA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.426.375, domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones con ocasión de demanda presentada en fecha 22 de Junio del Año 2.009, por la Ciudadana: JUANA ELIZABETH ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.599.094, actuando en representación legal de sus hijas (Identificación omitida). Asistida por la Ciudadana: T.S.U CHEILYS ARVELO, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, quien actúa en representación de sus hijas, “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal), en contra del ciudadano: RICHARD ALBERTO MENDOZA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.375, domiciliado en el Caserío Quebrada Honda por la entrada del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y el mismo trabaja como albañil, para demandar al mencionado ciudadano por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para la niña y la adolescente: (nombre Omitido), para que se estipule una obligación suficiente capaz de cubrir las necesidades en la suma de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (Bs.F 400,oo) mensuales, adicional a ello se fije una bonificación especial en los meses de agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir los gastos de ropa, calzado, juguetes y otros, y se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento(50%) de los gastos médicos y medicamentos. Consta en los folios uno (01) al seis (06).

Admitida la solicitud, se ordenó citar al demandado para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación a dar contestación a la demanda. Advirtiendo que ese mismo día se llevara a cabo el Acto Conciliatorio. Consta en los folios ocho (08) al diez (10). En Fecha 29 de Junio del año 2009, corre inserta Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, debidamente firmada. Consta en los Folios once (11) y doce (12). En fecha 10 de Julio de 2009 el alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: RICHARD ALBERTO MENDOZA LINAREZ. Consta en los folios trece (13) y catorce (14). En fecha 15 de Julio del 2.009, compareció previa citación el ciudadano RICHARD ALBERTO MENDOZA LINAREZ, y se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana JUALA ELIZABETH ALVARADO MENDOZA, se instó al demandado respecto a si el mismo quería dejar sentado ofrecimiento voluntario en cuanto a la obligación de manutención, a lo que manifestó no tener condiciones para realizar ofrecimiento alguno. En esa misma fecha de declaró abierto el lapso probatorio por un lapso de ocho (08) días. Consta en los folios quince (15) y dieciséis (16).


PARTE MOTIVA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

En la demanda presentada, la parte demandante, expone lo siguiente:
“Para que establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de sus hijas (Nombre Omitido), o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y fije la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.400,00), la obligación de manutención que debe suministrar a sus hijas, asimismo fije una bonificación especial en los mese de Agosto y Diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, juguetes y otros ocasionados por el niño en mención. Asimismo se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos….”.
En el presente caso la filiación de la niña y la adolescente: (La omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el ciudadano: RICHARD ALBERTO MENDOZA LINAREZ, anteriormente identificado, se infiere de la copia certificada de las partidas de nacimiento, que se aprecia y valora como instrumento público. Por tal razón se debe tener como cumplido ese requisito, y así se declara.

Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Cursiva del Tribunal).
De tal modo que la obligación que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar el monto de la obligación alimentaría, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación Alimentaria, y para determinar el quantum esta juzgadora se guiara por los preceptos contenidos en el artículo 294 del Código Civil Vigente, y las disposiciones contempladas en el articulo 366 y 369 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, atendiendo a que no consta en autos documentación que acredite la capacidad económica del demandado ya que no posee trabajo estable; Es de resaltar que aún cuando el demandado no tenga un trabajo fijo que le permita cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos, no es impedimento para que a través de otros medios alternativos e idóneos, tal y como lo consagrado el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede sufragar los gastos alimenticios de sus hijos. Es por ello que atendiendo al interés superior del niño y procurando el mayor beneficio para estos y en resguardo de sus derechos, este Tribunal se pronunciará sobre el monto de la Obligación alimentaria, considerando equitativo y justo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) mensuales, Igualmente queda obligado el ciudadano: RICHARD ALBERTO MENDOZA LINAREZ, a cubrir para los meses de Agosto y Diciembre de cada año el doble de dicha cantidad, es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400.oo), igualmente a coadyuvar con los gastos para la compra de los útiles escolares, vestidos, zapatos y medicinas en un cincuenta (50%).
El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado, en armonía con los principios constitucionales, tendientes a señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 ejusdem; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por fijación de obligación de Manutención, intentada por la por la Ciudadana: JUANA ELIZABETH ALVARADO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.599.094, actuando en representación legal de sus hijas (Identificación omitida). Asistida por la Ciudadana: T.S.U CHEILYS ARVELO, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesade conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal),.
2.- En consecuencia, acuerda y fija la OBLIGACIÓN MNUTENCIÓN, del ciudadano: RICHARD ALBERTO MENDOZA LINAREZ, para con sus hijas (omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F 200,oo) mensuales, Igualmente queda obligado el ciudadano: RICHARD ALBERTO MENDOZA LINAREZ, a cubrir para los meses de Agosto y Diciembre de cada año el doble de dicha cantidad, es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400.oo), así mismo, a coadyuvar con los gastos para la compra de los útiles escolares, vestidos, zapatos y medicinas en un cincuenta por ciento (50%).
3.-A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena la apertura de cuenta de ahorro por orden de este Juzgado a beneficio de la niña y la adolescente, este Tribunal la acuerda de conformidad, en consecuencia ofíciese a la Entidad Bancaria Central Banco Universal, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se deja establecido, que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos y consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el articulo 374 ejusdem, Así se decide. Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD, acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, Déjese Copia Certificada por secretaria. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa: Agua Blanca, a los cinco (05) días del mes de Agosto, del año dos mil nueve.- Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Jueza Titular

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

El Secretario Titular
Abg. Luís Miguel Reina Noguera

En la misma fecha y siendo las 2:00 PM, se publico la anterior Decisión. Conste.-
El Secretario Titular