REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD Nº 1039-009
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ANGELA PASTORA CALLES RIVERO, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.602.339 y domiciliada en la Urbanización Baraure I, casa S/Nº, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por la abogada CARMEN CECILIA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.747 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.776.
Afirma la solicitante, que en fecha 21 de diciembre de 1988 (sic), contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa con el ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.940.160 y domiciliado en Baraure Centro, sector 2, vereda 14, casa Nº 08, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa y que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre ZOOHANNY KARINA ROJAS CALLES. Prosigue alegando, que después de celebrada dicha unión matrimonial fijaron como el domicilio conyugal en la Urbanización Baraure I, casa S/Nº, municipio Araure del estado Portuguesa, donde habitaron ininterrumpidamente por más de cuatro (4) años. Pero es el caso, manifiesta la prenombrada solicitante ella y su cónyuge se separaron viviendo cada uno por su lado en domicilios diferentes decidiendo no continuar con una relación en donde la vida en común no fue posible bajo ninguna circunstancia en virtud de la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal por más de cinco (5) años, y en consecuencia de ello, solicita la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil (folio 1).
En fecha 14 de mayo de 2009 fue admitida por este Tribunal dicha solicitud, ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público (folio 5).
En fecha 13 de julio de 2009 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público se dio por citada (folios 10 y 11) y así lo hizo en fecha 20/7/2009 el ciudadano Erasmo Antonio Rojas Medina, en su carácter de cónyuge de la solicitante (folios 12 y 13).
En el presente caso, observa quien juzga que la solicitante alega que está separada de su cónyuge desde el año 1992, por lo que se encuentra en tal situación desde hace un poco más de dieciséis (16) años, lo cual excede del límite establecido por el artículo 185-A del Código Civil para declarar procedente la solicitud de divorcio, y no habiendo formulado objeción alguna ni la representante del Ministerio Público con respecto a la solicitud de divorcio ni mucho menos el ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS MEDINA, en su condición de cónyuge aún y cuando ambos fueron debidamente citados para hacerlo, tal como se evidencia de las diligencias cursante a los folios 10 y 12 del expediente, considera esta juzgadora que dicha solicitud debe declararse procedente y así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana ANGELA PASTORA CALLES RIVERO, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.602.339 y domiciliada en la Urbanización Baraure I, casa S/Nº, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistida por la abogada CARMEN CECILIA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.691.747 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.776, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal contraído entre la prenombrada solicitante y el ciudadano ERASMO ANTONIO ROJAS MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.940.160 y domiciliado en Baraure Centro, sector 2, vereda 14, casa Nº 08, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa el día 21 de diciembre de 1988 ante el Registro Civil del municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 150.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Belkis Martorelli Betancourt.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
Solicitud Nº 1039-09
BMB/omar
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