REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- Araure, 6 de agosto de 2009.
199° y 150°

Vista la demanda anterior y sus anexos, presentada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.557.387 y de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.057 por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO en contra de la ciudadana LESBIA MARÍA DOMÍNGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.620.155 y domiciliada en el sector Santa Clara, al lado del Edificio de El Seminario, entrada a la Barinesa, Barinitas, municipio Bolívar, del estado Barinas, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y admítase a sustanciación cuanto ha lugar en derecho. Quedó registrada bajo el N° 3668-09.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:

El ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO intenta acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO contentivo de CONTRATO DE COMODATO, en contra de la ciudadana LESBIA MARÍA DOMÍNGUEZ PÉREZ, sin embargo, del libelo en cuestión se desprende que el mismo demandante afirma que la prenombrada accionada tiene su domicilio en Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas y del contrato el cual pretende el demandante sea reconocido se observa que el inmueble objeto del contrato está ubicado en el mismo domicilio.

Por otro lado, observa quien juzga, que las partes contratantes, en la cláusula décima tercera del contrato eligen como domicilio especial para las acciones que pudieran derivarse de dicho contrato, los tribunales competentes ubicados en las ciudades de Acarigua o Araure, Estado Portuguesa.

Ahora bien, señala el maestro procesalista A. Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág 298, la competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”.

Y por otra parte, indica el prenombrado procesalista (pág 335), que la regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal.

Pero en el caso de las demandas que se interponen con el propósito de reclamar derechos reales sobre bienes inmuebles tienen otro requisito esencial para determinar su curso, y en este sentido, establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.”.

Sin embargo, el artículo 47 del citado Código prevé:

“Las competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (negrillas de este Tribunal).

Y en este sentido, el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica que:

“…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”

Evidenciándose de tales normas, que si bien es cierto, se faculta a las partes a derogar por convenio la competencia por el territorio, también lo es, que la elección del domicilio no tiene efectos absolutos, sino que tal actuación es meramente facultativa, ya que, si existe una ley que determine cuales son las normas que deben aplicarse para atribuir dicha competencia, la derogación en cuestión no es procedente, como es el caso del artículo 49 Constitucional.

Y al revisar el contrato de marras, se desprende, tal como lo señala el demandado, que éste se suscribió en la ciudad de Barinas, y que además el bien inmueble objeto de ese contrato está ubicado en la referida ciudad y el domicilio del demandado de autos también se encuentra situado en la misma ciudad, y las partes de mutuo acuerdo fijaron como domicilio especial a las ciudades de Acarigua y Araure del Estado Portuguesa para las acciones que pudieren derivarse del contrato, pero tal como se señaló anteriormente, para que dicha elección tenga carácter imperativo, es necesario que las partes que suscribieron el contrato así lo establezcan y señalen en el mismo que eligen como domicilio ÚNICO y EXCLUYENTE al tribunal donde pretenden interponer la acción, en otras palabras, indiquen expresamente la libertad de escogencia de otra jurisdicción, y al no haber señalado las partes contractuales tal requisito, mal puede esta juzgadora conocer de la presente causa, más aún, cuando el artículo 49 Constitucional arriba transcrito, se evidencia que las normas aplicables en este tipo de competencia deben ser las ordinarias y es el juez natural de la jurisdicción quien debe conocer de la causa, en consecuencia, debe forzosamente declararse INCOMPETENTE por el TERRITORIO y DECLINA LA COMPETENCIA TERRITORIAL al JUZGADO DEL MUNICIPÍO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En base a los argumentos antes expuesto, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la demanda intentada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO CASTELLANO CUBEROS en contra de la ciudadana LESBIA MARÍA DOMÍNGUEZ PÉREZ por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y DECLINA LA COMPETENCIA TERRITORIAL al JUZGADO DEL MUNICIPÍO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento.

Se ORDENA remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas una vez se cumpla con el plazo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los seis días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ángela Sosa Ruíz.

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.


ASR/omar