EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 780/2009.


DEMANDANTE: MARIA TERESA ANGULO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.703.912, domiciliada al final de la calle 7, casa S/Nro., Barrio “Brisas de Leña”, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACION OMITIDA), de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abg. HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DEMANDADO: HÉCTOR MARTIN GONZÁLEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.213.968, domiciliado en el Barrio Brisas de Leña, final de la Calle 6, Casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

MOTIVO:
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
En fecha: 21 de Abril de 2.009, se recibió escrito, presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial, Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, representando a la ciudadana: MARIA TERESA ANGULO BASTIDAS (folios 1 al 4) acompañada de anexos, constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha: 22 de Abril de 2.009, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 780/2009 (folio 13).

En fecha: 24 de Abril de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: HÉCTOR MARTIN GONZÁLEZ NAVARRO, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la citación de la parte obligada, así como también la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias Boleta de citación, oficio remitiendo Exhorto librado para la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como la Boleta de notificación. Asimismo, se acordó oficiar al ente empleador: Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que informe a este Despacho el sueldo y otros beneficios que devenga el ciudadano: HÉCTOR MARTÍN GONZÁLEZ NAVARRO, quien se desempeña como Funcionario Policial adscrito a la Comisaría Policial del Municipio Turén, estado Portuguesa. (folios14 al 22).

En fecha: 20 de Mayo del 2009, se recibe mediante Guía de porte Contratado Nro. 717871581de la Empresa Domesa, Oficio S/Nro., emanado del Director de Recursos Humanos (E) Andrés Suárez, remitiendo constancia de trabajo del Obligado Alimentario ciudadano HÉCTOR MARTÍN GONZÁLEZ NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.213.968, quien presta sus Servicios como Agente; adscrito a la Comandancia de la Policía (folios 24 al 27)

En fecha: 04 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: HÉCTOR MARTÍN GONZÁLEZ NAVARRO, debidamente firmada, la cual quedó inserta a los folios (28 al 30)

En fecha: 10 de Junio de 2009, siendo el día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: MARIA TERESA ANGULO BASTIDAS y HÉCTOR MARTÍN GONZÁLEZ NAVARRO, quienes con el fin de poner término al presente procedimiento conciliaron, cuya acta quedó inserta a los folios 31 y 32 del presente expediente.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: MARIA TERESA ANGULO BASTIDAS, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACION OMITIDA) de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abogado HIRVIC QUINTERO P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano: HÉCTOR MARTÍN GONZÁLEZ NAVARRO; quien alega que solicita un aumento de la Obligación de Manutención ya que la fijada actualmente le es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo debido al alto costo de la vida, y a que los gastos se han incrementado de acuerdo a su edad. Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia fue homologada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha: 11-06-2007, expediente Nº 7306/2007, donde quedó convenido por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130,°°) mensuales, cantidad que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, alegando además que la capacidad económica del Obligado Alimentario se ha incrementado percibiendo un ingreso aproximado mensual de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,°°), por cuanto se desempeña como Funcionario Policial. En virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparece para demandar como en efecto demanda formalmente por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano HÉCTOR MARTÍN GONZÁLEZ NAVARRO, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención o en su defecto sea condenado por este Tribunal y en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,°°) así como se establezca la obligación de cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos, solicitando que se fije además una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir las necesidades propias de cada épocas (útiles escolares, uniformes, calzados y ropas); solicitando finalmente la citación del obligado en su dirección de habitación y consignado como medios probatorios la partida de nacimiento del niño (IDENTIFICACION OMITIDA) así como copia certificada de la homologación de fecha 11-06-2007 y copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante.

Tal como se desprende del conciliación celebrada por las partes en fecha: 10-06-2009 en la oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio, el ciudadano: HÉCTOR MARTÍN GONZÁLEZ NAVARRO, identificado en los autos, actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ofreció incrementar la Obligación de Manutención que presta a favor de su hijo (IDENTIFICACION OMITIDA) en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,°°) mensual; asimismo, se comprometió que en el mes de septiembre cancelará una cuota adicional equivalente al nuevo monto ofrecido como obligación de manutención, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,°°), lo que significa que ofrece cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,°°) en el referido mes (septiembre) para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes de su hijo; de igual forma en el mes de diciembre de cada año, sufragará los gastos de ropa y calzado de su hijo. En cuanto a los gastos ocasionados por médico y medicinas el Obligado Alimentario se comprometió a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En cuanto a la forma de pago, el obligado Alimentario manifestó comenzar a cumplir a partir del presente mes de junio con el nuevo monto convenido, por lo cual se comprometió en depositar la cantidad ofrecida por concepto de Obligación de Manutención y de cuota adicional en una cuenta de ahorros que para tales efectos solicito sea aperturada por la madre de su hijo en la entidad Bancaria Sofitasa, Agencia Píritu, previamente autorizada por el Tribunal. Manifestó el Obligado Alimentario que fue notificado de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención, podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención, generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; estando presente la ciudadana: MARIA TERESA ANGULO BASTIDAS, en su carácter de representante legal del niño: (IDENTIFICACION OMITIDA), quién manifestó: “Estar conforme con el monto ofrecido por concepto de Obligación de Manutención y cuota adicional ofrecida a cancelar por el ciudadano HÉCTOR MARTÍN GONZÁLEZ NAVARRO en beneficio del niño, así manifestó estar de acuerdo en que los gastos generados por concepto de médicos y medicinas sean sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento(50%). Solicitando finalmente al Tribunal la homologación de la presente conciliación en los términos expuestos.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión, donde se ha convenido sobre el incremento de la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de Manutención como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y el niño involucrado, constatándose que éste se desempeña como Agente Policial; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al acto conciliatorio celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto la CONCILIACIÓN realizada por la ciudadana MARIA TERESA ANGULO BASTIDAS, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACION OMITIDA) de seis (06) años de edad y el ciudadano HÉCTOR MARTÍN GONZÁLEZ NAVARRO, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: HÉCTOR MARTÍN GONZÁLEZ NAVARRO, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto del nuevo monto de la Obligación de Manutención a favor de su hijo: (IDENTIFICACION OMITIDA) la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200, °°), mensual. De igual forma, deberá cancelar a su hijo en el mes de septiembre de cada año, una cuota adicional equivalente al nuevo monto de la Obligación de Manutención ofrecida, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°), lo que quiere significar que en el referido mes (septiembre) le corresponderá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,°°) que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a la cuotas adicional convenidas por las partes, la cual fue ofrecida esta última por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por educación (útiles escolares y uniformes). Asimismo, deberá sufragar en el mes de diciembre de cada año, los gastos de ropa y calzado que necesite el niño, por ocasión de la época decembrina. En cuanto a la forma de pago se acuerda autorizar a la ciudadana MARIA TERESA ANGULO BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.703.912, en su carácter de representante legal de su hijo: (IDENTIFICACION OMITIDA), para que aperture una cuenta de ahorros a nombre del niño y a la orden de éste Tribunal, en el Banco SOFITASA, Agencia Píritu, para que el Obligado Alimentario comience a partir del presente mes de junio a depositar el nuevo monto conciliado por las partes por concepto de Obligación de Manutención; así como deposite la cuota adicional ofrecida cancelar en le mes de septiembre. Quedando notificado el Obligado alimentario de que el monto conciliado por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades del niño involucrado y conforme al incremento de su sueldo; previniéndosele al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 Ejusdem. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acto Conciliatorio como de su respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Píritu, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy 15-06-2009, siendo las 11:30 a. m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 780/2009.
leidis.-