EXP. NRO. 879-2009.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE LINAREZ GUEDEZ, HERMELINDO LINAREZ GUEDEZ y HECTOR RAUL LINAREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Avenida 2, Casa Nro. 92, Urbanización Brisas de Sofía, Municipio Araure del Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.144.898, 8.659.377 y 10.141.079, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 128.724 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

Mediante libelo recepcionado por Secretaría en fecha 08 de Junio de 2009, los nombrados ciudadanos ENRIQUE JOSE LINAREZ GUEDEZ, HERMELINDO LINAREZ GUEDEZ y HECTOR RAUL LINAREZ GUEDEZ, demandan la rectificación de sus partidas de nacimiento, el del primero de ellos inserta con el Nro. 619 en fecha 27 de Abril de 1961, el del segundo inserta con el Nro. 136 en fecha 31 de Enero de 1967 y el del tercero de los nombrados inserta con el Nro. 494 en fecha 26 de Abril de 1968 ante la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que se rectifique que los nombres de su progenitor son JOSE HERMENEGILDO y su apellidos son LINARES MARTINEZ y no como JOSE HERMELINDO LINAREZ, es decir, que el apellido termina en la letra “S” y no en la letra “Z” y que el segundo apellido es MARTINEZ, lo cual fue omitido.
Los demandantes acompañan al libelo copia certificada de dichas partidas de nacimiento expedidas tanto por la ciudadana Registradora Principal del Estado Portuguesa como por el ciudadano Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, insertas a los folios 4 y 5, 6 y 7 y 8 y 9, respectivamente e igualmente acompañan copia de la cédula de identidad Nro. 1.121.967 del ciudadano JOSE HERMENEGILDO LINARES MARTINEZ, con fecha de nacimiento el día 28 de Octubre de 1937, de estado civil casado, agregada al folio 11.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Junio de 2009 (folio 12) se ordenó, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento de toda aquella personas que pudiese ver afectado sus intereses, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados desde el día siguiente a la constancia en el expediente de la publicación y consignación del respectivo cartel, comparecieran al Tribunal e hicieran oposición a la pretensión deducida por dichos ciudadanos.
Consta que en fecha 29 de Junio de 2009 (folio 14) se consigna un ejemplar del Diario El Nuevo País, donde consta que el día 23 de Junio de 2009 se hizo la publicación del aludido cartel de emplazamiento.
Consta igualmente que dentro del lapso de diez (10) días de despacho que transcurrió durante los días 30 de Junio de 2009, 02, 03, 06, 07, 09, 10, 13, 14 y 16 de Julio de 2009, ninguna persona se hizo parte en el proceso para hacer oposición a la pretensión.
Consta igualmente que durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido durante los días 17, 20, 21, 23, 27, 28, 30, 31 de Julio de 2009 y 03 y 04 de Agosto de 2008, la parte actora no produjo ningún otro elemento probatorio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, corresponde dictar la sentencia definitiva al quinto día de despacho del lapso legal conforme a lo establecido en los Artículos 7 y 890 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido durante los días 06, 07, 10, 11 y 13 de Agosto de 2009, lo cual se hace conforme a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Consta que ciertamente que los demandantes han acreditado, con la copia certificada de sus partidas de nacimiento que se aprecian y valoran como prueba de su contenido, por ser documentos públicos en los términos de los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, producidos en copia certificada, que se aprecian conforme a lo establecido en el Artículo 1.384 Eiusdem, que en la primera de las partidas de nacimiento el progenitor se llama JOSE HERMELINDO LINAREZ, en la segunda el progenitor se llama HERMELINDO LINAREZ y en la tercera partida igualmente el progenitor se llama HERMELINDO LINAREZ y en esas partidas se asienta que son hijos también de la ciudadana JUANA BAUTISTA GUEDEZ DE LINAREZ.
SEGUNDO: Al folio 11 corre inserta copia de la cédula de identidad Nro. V-1.121.967, correspondiente al ciudadano JOSE HERMENEGILDO LINARES MARTINEZ. Esta copia, que se aprecia y valora como fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es prueba fehaciente e idónea, por ser expedida en razón de un acto administrativo por la autoridad administrativa cuya función prestacional es la expedición del documento acreditativo de la identidad de la persona que la porta, en razón del principio de ejecutividad previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ciertamente, aunado al hecho de que ninguna persona hizo oposición a la pretensión procesal de rectificación del acta del estado civil de los demandantes, no obstante a la publicidad garantizada por el órgano jurisdicente, el progenitor de los nombrados demandantes es el ciudadano JOSE HERMENEGILDO LINARES MARTINEZ. Es por ello que la rectificación demandada ha de declararse procedente, toda vez que si la autoridad administrativa expidió ese documento de identidad a esa persona, tuvo a la vista documentos acreditativos que demostraron que sus nombres son JOSE HERMENEGILDO y sus apellidos son LINARES MARTINEZ. Así se resuelve.
TERCERO: Se observa por otra parte, que en las actas de nacimiento anteriormente identificadas, se insertó que la progenitora de los demandantes tiene por nombres JUANA BAUSITA GUEDEZ DE LINAREZ, por lo que este apellido LINAREZ debe ser rectificado en cuanto a la letra “Z” y en su lugar, se lea LINARES, es decir, terminando en la letra “S”. Disposición esta de conformidad con lo establecido en el Unico Aparte del Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ha de ordenar la rectificación del apellido LINAREZ, en el sentido de que en lo adelante se lea LINARES, toda vez que de la rectificación antes ordenada, es necesario rectificar que el apellido de casada de dicha ciudadana termina en la letra “S” y no en la letras “Z”. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de rectificación presentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSE LINAREZ GUEDEZ, HERMELINDO LINAREZ GUEDEZ y HECTOR RAUL LINAREZ GUEDEZ; SE RECTIFICA las partidas de nacimiento, el del primero de ellos inserta con el Nro. 619 en fecha 27 de Abril de 1961, el del segundo inserta con el Nro. 136 en fecha 31 de Enero de 1967 y el del tercero de los nombrados inserta con el Nro. 494 en fecha 26 de Abril de 1968 ante la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que se rectifique que los nombres de su progenitor son JOSE HERMENEGILDO y su apellidos son LINARES MARTINEZ y no como JOSE HERMELINDO LINAREZ, es decir, que el apellido termina en la letra “S” y no en la letra “Z” y que el segundo apellido es MARTINEZ, lo cual fue omitido y se inserte que son hijos del ciudadano JOSE HERMENEGILDO LINARES MARTINEZ y de la ciudadana JUANA BAUTISTA GUÉDEZ DE LINARES, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil, 7, 769, 770 y Unico Aparte del Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199.° de la Independencia y 150.° de la Federación. La Jueza, Abg. Aracelis Aguillón Meza. (Fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua”. La Secretaria, Abg. Melania Escalona. (Fdo.) firma ilegible. Se publicó siendo las 11:00 antes-meridien. CONSTE: (Scria.). (Fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua”. Jsat. EXP. NRO. 879-2009. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.Acarigua, 24 de Septiembre de 2009. 199.° y 150.° Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la sentencia definitiva pronunciada en fecha 13-08-2009, incluido el presente auto y remítasele un ejemplar tanto a la ciudadana Registradora Principal del Estado Portuguesa, como al ciudadano Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y entréguese un ejemplar a la parte actora. Líbrense oficios. La Jueza, Abg. Aracelis Aguillón Meza. (Fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua”. El Secretario Accidental, Abg. José Samir Abouras Totúa. Se cumplió lo ordenado. CONSTE : (Scrio. Acc.). (Fdo.) firma ilegible. Hay un sello húmedo que se lee: “República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua”.