REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, once (11) de agosto de dos mil nueve.
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: 5268
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL BRITO VIZCAYA y YARITZA DEL CARMEN ALVARADO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.571.467 y 11.581.171, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.051.230 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.419.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 01/06/2009, por ante el Juzgado Distribuidor de turno Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: VICTOR MANUEL BRITO VIZCAYA y YARITZA DEL CARMEN ALVARADO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.571.467 y 11.581.171, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho HUMBERTO LARES ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.419, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, alegando de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y seis (27-01-1986), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Distrito Morán del estado Lara, y que han permanecido separados de hecho desde el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis (20-03-1996), viviendo cada uno en residencias diferentes, que de la unión matrimonial procrearos dos (02) hijos de nombre Francisco Antonio Brito Alvarado y Yaribith Carolina Brito Alvarado, quienes para la fecha son mayores de edad, consignando al efecto copias certificadas acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento y; que fomentaron los siguientes bienes gananciales: unas bienhechurías ubicadas en el Asentamiento Campesino la Primavera jurisdicción del Municipio Guarico del estado Lara, en una extensión de terreno de dos (2) hectáreas.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/06/2009.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 2, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán del estado Lara (folio 04), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta (1986). Y así se establece.
• Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos:
Yaribeth Carolina Brito Alvarado, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Municipio Morán del estado Lara, (folio 05) inserta bajo el N° 312, de fecha 29 de mayo de 1990.
Francisco Antonio Brito Alvarado (folio 06) inserta bajo el N° 486 de fecha 06 de septiembre d3 1988
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio trece (13) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL BRITO VIZCAYA y YARITZA DEL CARMEN ALVARADO CAMACARO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: VICTOR MANUEL BRITO VIZCAYA y YARITZA DEL CARMEN ALVARADO CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.571.467 y 11.581.171, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos ochenta y seis por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico del Distrito Morán del estado Lara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, once (11) de agosto del dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:00 del mediodía
Conste,
Violeta.
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