REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
DECRETO
Guanare, 11 de Agosto de 2009
Años: 199° y 150°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana LAIDY COROMOTO FALCON PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.927, asistida en este acto por la abogada en ejercicio NIDIA ISABEL LEÓN MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.780, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ella se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por ante este Juzgado por las ciudadanas: Peña de Silva Maria Anastacia y Zorrilla de Luna Luz Dary, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-8.067.992 y V-14.205.640, respectivamente, consta que el solicitante ocupa un terreno propio, que mide CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (466,37 Mts2), ubicada en el Barrio Libertador, calle 1 con calle 2, sector 47, manzana 02, lote 23, del Municipio Guanare en el Estado Portuguesa, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y Casa de José Briceño con (29,80 ML); SUR: Solar y Casa de Millán Valero con (29,80 ML); ESTE: Calle N° (02) con (15,80 ML); y OESTE: Calle N° (02) con (15,80 ML); que ha venido ocupando y construyendo desde hace veinte (20) años.
Que las mejoras y bienhechurías consisten en: Una casa de habitación familiar, construida en paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras; tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala de recibo, una (01) cocina comedor, un (01) lavadero (batea), y un corredor; dicho terreno se encuentra cercado por el Norte y Oeste, con paredes de bloques, por el Sur con estantillo de hierro, tela metálica, y alambre púa, por el Este sin cerca.
Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00).
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana LAIDY COROMOTO FALCON PINEDA, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que fue presentada documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 06 de Octubre del año 2008, protocolo 1°, tomo 04°, 4to Trimestre del año 2008, bajo el numero 26, folios 136 al 137, para que la solicitante se provee del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
La Juez,
Abg. Miriam Durand Sánchez.-
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de once (11) folios útiles.- Conste.-
Srio,
Solicitud N° 0250-09.
Fabri.
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