LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.060-09
DEMANDANTES: NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAM, MAGDALINI MIKIRDITZIAN DE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK UTUCHIAN MIKIRDITZIAN y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.421.130, 3.239.471, 11.783.709, 8.051.635, 7.395.852 y 7.367.438, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.550.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.452, de este domicilio.
DEMANDADO: ACRANAN KAROUNI EL KONTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.982, de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18-05-2.009, la ciudadana NUÑA MARLENE UTUCHIAN MIKIRDITZIAM, actuando en su propio nombre y con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN DE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, BARBARA UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, NAZIK UTUCHIAN MIKIRDITZIAN y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, debidamente asistida del Abogado JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, demandó al ciudadano ACRANAN KAROUNI KONTAR. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folios 1 al 38.
En fecha 22-05-2.009, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 39 y 40.
En fecha 01-06-2.009, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano Acranan Karouni Kontar, por cuanto la dirección indicada no pertenece al local comercial “Mercantil Caribe” y el propietario del mismo tampoco es la persona demandada. Folios 41 al 46.
En fecha 15-06-2.009, el ciudadano Acranan Karouni El Kontar, debidamente asistido del Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, consigna diligencia mediante la cual se da por citado, en la misma fecha confiere poder apud acta al mencionado Abogado. Folios 48 y 49.
En fecha 17-06-2.009, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial consigna escrito de contestación de la demanda. Folios 50 al 65.
En fecha 08-07-2.009, el Abogado Erasmo Quijada Rosas se avoca al conocimiento de la presente causa. Folio 68.
En fecha 13-07-2.009 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folios 69 al 72.
En fecha 15-07-2009, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial consigna escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas posteriormente. Folios 74 al 89.
En fecha 23-07-2.009, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria declarando: Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, referida a los instrumentos en que se fundamente la pretensión. Sin lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Asimismo declara inadmisible la demanda en lo que concierne a los ciudadanos Magdalini Mikirditzian de Utuchian, Iskuhy Utuchian Mikirditzian, Bárbara Utuchian Mikirditzian, Nazik Utuchian Mikirditzian y Dicran Utuchian Mikirditzian, considerándose como única actora en el presente juicio a la ciudadana Nuña Marlene Utuchian Mikirditziam y en consecuencia Con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, referida al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble. Con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a las exigencias del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, basado en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Ordenando a la parte actora la subsanación de los defectos detectados en las referidas cuestiones previas dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 eiusdem. Folios 90 al 98.
El Tribunal para decidir observa:
El Artículo 886 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355”.
Asimismo el Artículo 350 del mismo Código establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“....Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el efecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente...
…El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
...El del ordinal 4° mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Asimismo, el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (resaltado de este Tribunal)
En este sentido, establece el artículo 271 ibidem lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
Así las cosas, los efectos de la declaratoria Con Lugar de las Cuestiones Previas están previstos, como hemos señalado en los artículos anteriormente transcritos (886, 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil), que establece que si las referidas Cuestiones Previas son declaradas Con Lugar, el proceso se suspende por un término de cinco (5) días, a los fines de que el actor subsane los defectos u omisiones de manera como lo indica el mencionado artículo 350 eiusdem. Si no se subsana en el lapso señalado el proceso se Extingue, produciéndose el efecto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el sentido de que el actor no puede volver a interponer su demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso de los cinco días indicados.
En el presente caso, se observa que la parte actora aún cuando se le otorgó la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda no dio cumplimiento a la subsanación o corrección de las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, 6º del artículo 346 eiusdem, en relación a las exigencias de los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Extinción del Proceso. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199º y 150º.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. 2.060-09
Lilia
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