LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.118-09


DEMANDANTE: MIRIAM SOBEIDA VARGAS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.199, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID RAFAEL CAMARGO BARAZARTE, venezolano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.074, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de Julio de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: MIRIAN SOBEIDA VARGAS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.199, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado DAVID RAFAEL CAMARGO BARAZARTE, Venezolano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.074, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, en virtud de que al efectuar la inserción por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, bajo el Nº 21 de fecha 05-01-1956 y en la Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa, se incurrió en error material al asentar erróneamente su nombre el cual fue insertado como “MIRIAM” siendo lo correcto “ MIRIAN”.

En fecha 03 de Junio de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa, bajo el N° 21, de los libros de Registro de Nacimientos llevados durante el 1.956, correspondiente a la ciudadana MRIAM SOBEIDA, en la que se evidencia que el nombre de la solicitante aparece asentado como “MIRIAM”, es decir, escrito con el error invocado por la solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MIRIAN SOBEIDA VARGAS CAMACARO, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple del libro de registro de actas de nacimientos, expedida por el Prefecto del Distrito Araure del Estado Portuguesa, inserta en fecha 05-01-1.956, bajo el Nº 21, folio 11 frente correspondiente a la ciudadana MIRIAM SOBEIDA, que al ser copia de documento público se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que efectivamente el nombre de la solicitante aparece asentado como “MIRIAM”


En el presente caso, considera quien juzga que los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el nombre de la solicitante es “MIRIAN SOBEIDA VARGAS CAMACARO” siendo lo correcto “MIRIAN” y no “MIRIAM”, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta en fecha 05-01-1.956, bajo el Nº 21, hecho éste que aunado a los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: MIRIAN SOBEIDA VARGAS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.199, de este domicilio, en virtud de que al efectuar la inserción por ante el Registro Principal del Estado Portuguesa, bajo el Nº 21 de fecha 05-01-1956 y en la Prefectura del Distrito Araure del estado Portuguesa, se incurrió en error material al asentar erróneamente mi nombre el cual fue insertado como “MIRIAM” siendo lo correcto “ MIRIAN”.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO antes descrita, en lo que respecta al primer nombre de la solicitante, el cual se asentó erróneamente como “MIRIAM” siendo lo correcto “MIRIAN; y así debe aparecer escrito.

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Doce días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 1:30 de la tarde. Conste.-
Strio.


Exp. 2.118-09
marisol