LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.070-09

SOLICITANTES: ANDRES ALI FLORES COLINA y YESBELIN DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.644.917 y V-19.757.250, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y NORIELVY DEL CARMEN HERNANDEZ TORO, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.925 y 116.692, domiciliadas en la calle Páez entre carrera 4 y 5, Biscucuy del Municipio Sucre de este estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05 de Junio de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos ANDRES ALI FLORES COLINA y YESBELIN DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.644.917 y V-19.757.250, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos de las abogadas en ejercicio ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO y NORIELVY DEL CARMEN HERNANDEZ TORO, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.925 y 116.692, domiciliadas en la calle Páez entre carrera 4 y 5, Biscucuy del Municipio Sucre de este estado Portuguesa, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que en fecha veintisiete de Febrero de dos mil dos (27-02-2.002) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 6, casa S/N, Barrio Monseñor Unda, Guanare estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial no fomentaron bienes de ningún tipo; que en el transcurso del año 2003 se separaron de hecho, por cuanto en su relación matrimonial se presentaron situaciones que hicieron muy difícil su vida en común y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años de su separación sin que exista posibilidad de reconciliación, solicitan sea declarado el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, acompañan a la solicitud copia fotostática de las cedula de identidad y copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio.

En fecha 09 de Junio de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud y por cuanto se evidencia que los solicitantes no hicieron manifestación expresa en su escrito libelar en relación a los hijos habidos en el matrimonio, se insta a suministrar la referida información y una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal se pronunciará sobre su admisión.

En fecha 18 de Junio de 2.009, se recibió diligencia de los ciudadanos Andrés Alis Flores Colina y Yesbelin del Carmen Alvarado Alvarado, asistidos por las abogadas Norielvy del Carmen Hernández Toro y Eleida Coromoto Castellanos Morillo, donde declaran que durante la unión conyugal no procrearon hijos.

En fecha 19 de Junio de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 09 de Julio de 2.009, consta en autos avocamiento del abogado Erasmo Quijada Rosas en su carácter de Juez Suplente Especial designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sesión de fecha 25-10-2.006, para suplir reposo médico de la Juez Titular Miriam Sofía Durand Sánchez.

En fecha 10 de Julio de 2.009, consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Jefa Encargada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 89, del año 2.002, correspondiente a los ciudadanos:
ANDRES ALI FLORES COLINA con YESBELIN DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 27-02-2.002, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa.


Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ANDRES ALI FLORES COLINA Y YESBELIN DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ANDRES ALI FLORES COLINA Y YESBELIN DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.644.917 y V-19.757.250, de este domicilio, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintisiete de Febrero de dos mil dos (27-02-2.002), por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo la 1:00 de la tarde. Conste.-

Strio.


Exp. 2.070-09
marisol