LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.115-09


DEMANDANTE: YENNY JOSEFINA VIERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.505, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMON GARCIA CUELLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1134.076, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 14 de Julio de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: YENNY JOSEFINA VIERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.505, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ RAMON GARCIA CUELLO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.076, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, en virtud de que al efectuar la inserción por ante la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.990, bajo el Nº 135, folio 28 vto, Tomo 3, se incurrió en error material al asentar erróneamente el nombre, ya que el mismo fue asentado “YENNYS” siendo lo correcto “YENNY”.

En fecha 16 de Julio de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.990, bajo el Nº 135, folio 28 vto, Tomo 3, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ GARCIA con YENNYS JOSEFINA VIERA LOPEZ, en la que se evidencia que el nombre de la solicitante aparece asentado como “YENNYS”, es decir, escrito con el error invocado por la solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática del acta de nacimiento emanada por la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual corre inserta bajo el Nª 910, folio 175 vto Tomo 3 del año 1984, a la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia fotostática de su cédula de identidad, a la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

En el presente caso, considera quien juzga que los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el nombre de la solicitante es “YENNY” y no “YENNYS”, tal como se evidencia que erróneamente aparece en el acta de matrimonio, asentada en el libro de registro de actas de Matrimonios, llevado por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.990, bajo el Nº 135, folio 28 vto, Tomo 3, correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ GARCIA con YENNYS JOSEFINA VIERA LOPEZ hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ALVAREZ GARCIA con YENNYS JOSEFINA VIERA LOPEZ inscrita por ante la Oficina de Registro Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1.990, bajo el Nº 135, folio 28 vto, Tomo 3.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO antes descrita, en lo que respecta al nombre de la solicitante, el cual se asentó erróneamente como “YENNYS”, siendo lo correcto “YENNY”, y así debe aparecer escrito.

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres días del mes de Agosto de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo la 3:00 de la tarde. Conste.-

Strio.



Exp. 2.115-09
marisol