LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.055-09.

DEMANDANTE: NARVICK DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.646, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634, de este domicilio.

DEMANDADA: LUCIMAR YISMERI TORRES VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-14.676.050.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Tribunal, por la ciudadana: Narvick del Carmen González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.646, de este domicilio, debidamente asistida de la Abogada Francy Rosendo Avendaño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.634, contra la ciudadana Lucimar Yismeri Torres Vásquez. El motivo de la demanda es por Incumplimiento de Contrato de Compra-Venta. Folios 1 al 12.

Alega al actora que es propietaria de un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente Diez Metros (10 Mts.) de ancho por Dieciséis Metros (16 Mts.) de largo, ubicada en la Avenida Libertador, Barrio Cuatricentenario, sector 3 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con un área de construcción de tres (3) metros de largo por cuatro (4) metros de ancho, consistente en un rancho de zinc, con paredes y techo de zinc, piso de cemento, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Solar y casa de Rosa Peraza, SUR: Solar y casa de Yoleida Rodríguez, ESTE: Callejón sin salida, OESTE: Solar y casa de Raúl Chirinos. Que en fecha 27-04-2.009 de manera privada realizó compra sobre el terreno municipal a la ciudadana Lucimar Yismeri Torres Vásquez, en un valor de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y después de de transcurridos treinta (30) días de la realización de la venta y entregada la cantidad pautada, la ciudadana Lucimar Yismeri Torres Vásquez se niega a desocupar el inmueble, retractándose de la venta realizada, además utilizando palabras ofensivas que celebró y obscenas en contra de su persona; que posteriormente le entregó al ciudadano Yorbis José Rodríguez Pérez, en su carácter de concubino de la mencionada ciudadana, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) el cual se comprometió a la entrega y desocupación del inmueble; alega igualmente que por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana Lucimar Yismeri Torres Vásquez se ha rehusado a desocupar y por cuanto la relación se basa en un contrato de compra venta a tiempo determinado, procede a demandar por incumplimiento de contrato de compra-venta a la ciudadana Lucimar Yismeri Torres Vásquez para que entregue el inmueble objeto del presente juicio, asimismo sea condenada al pago de las costas y honorarios de abogados. Estima la acción en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) equivalentes a cincuenta y cuatro con cincuenta y cinco unidades tributarias (54,55 U.T.). Folios 1 al 12.

En fecha 19-05-2.009, este Tribunal admite la presente demanda, emplazando a la demandada para que comparezca dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 13.

En fecha 17-06-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación con sus anexos por cuanto le fue imposible localizar a la demandada, en virtud de que los vecinos del sector en el cual se trasladó manifestaron no conocerla. Folios 24 al 30.

Vistas las consideraciones anteriores pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento.

El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “Perenciones Breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.

Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusivo de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267eiusdem:
“Toda instancia se extingue….
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Del caso en estudio se desprende que desde el día 17-06-2009, fecha en que el Alguacil del Tribunal diligenció devolviendo la boleta donde manifiesta que en varias oportunidades se trasladó a la dirección descrita en la referida boleta y le fue imposible localizar al demandado para la práctica de la citación, por cuanto los vecinos de dicho sector manifestaron no conocerla, agotando así la citación personal, se observa que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de impulsar la práctica de la citación, toda vez que ello es obligación del demandante, conforme a la interpretación establecida del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, en Sentencia N° AA20-C-2001-00436, aplicable desde esa fecha. Y así se decide.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 de la mañana, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-

Strio.



Exp. N° 2.055-09.
Lilia