REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO
PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Boconoito, 12 de Agosto del año 2009
Año 199° y 150°
exp. Nro- 704-09
Solicitantes: QUILDER MOLINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con
Domicilio en el sector la Represa de Boconoito Municipio San Genaro
de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad
numero 14.259.766
DIANA KARINA CHAPARRO ACEVEDO , venezolana, mayor de
edad, domiciliada en el Barrio Los Pinos, Puente Páez , Municipio San
Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa titular de la cedula de
de identidad numero 16.476.724
Motivo: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ART. 185-A
Sentencia: Definitiva
Materia: Civil
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/06/2009, por ante este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: QUILDER MOLINA PEREZ y DIANA KARINA CHAPARRO ACEVEDO , venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nº 14.259.766 y 17.770.176 , respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abogado GHASSAN RICHANI , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.876, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 2 de Marzo del año 2000, por ante el Juzgado del Municipio Pedraza, Circunscripción judicial del Estado Barinas, una vez celebrado el matrimonio civil señalan los solicitantes, contrajeron su domicilio conyugal en el Sector La Represa, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, lugar que fue su ultimo domicilio conyugal, en donde convivieron hasta el mes de Septiembre del año 2003, fecha en la que se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron que no procrearon hijos, y que en cuanto a bienes gananciales adquirieron una casa en construcción ubicada en la Población de Pedraza, Barrio José Francisco de Miranda, que consta de un cuarto, baño, construida en paredes de bloque y techo de Zinc, en un terreno que tienen una extinción de 15 metros de frente por 25 de Fondo, y que es voluntad de ambos cónyuges que el bien le quede en propiedad a la conyuge.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 15/06/2009, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron al Tribunal el día 18 de Junio del año 2009, y ratificaron lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de Septiembre del año 2003, que desde esa época no hacen vida en común y que no hay intención de reanudarla, que su ultimo domicilio conyugal fue El Quebradon, pasando la represa de Boconoito, de este Municipio San Genaro, que no procrearon hijos, y dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copias certificadas del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, así como también la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual manifestó su voluntad de abstenerse de formular oposición a la solicitud de divorcio.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos QUILDER MOLINA PEREZ y DIANA KARINA CHAPARRO ACEVEDO: plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 02 de Marzo del año 2000, por ante el Juzgado del Municipio Pedraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los doce días del mes de Agosto del año dos mil nueve (12/08/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez del Municipio
Lisandro Valero Paredes
La Secretaria,
Abg. Francisca González de Trabiezo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y treinta de la tarde ( 3:20 p.m.)
Conste,
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