|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 714-09
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUANA MARIA BRACAMONTE DE G. , venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Cerrito, calle 6, casa numero 07-70, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 9.396.724
BENJAMIN GRATEROL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.205.553, domiciliado en el Barrio el Cerrito, cerca de un talle mecánico, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de Manutención, se inicia en fecha 17 de Julio del año 2009, mediante escrito que fuera presentado ante este Tribunal por Las Consejeras de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio San Genaro de Boconoito, ciudadanas JISELA PACHECO Y ANA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad numero 11.401.570 y 10.720.442, quienes piden al Tribunal la fijación de la obligación de manutención, en beneficio del adolescente BENJAMIN DAVID.
Manifiestan las consejeras, que la madre del adolescente es la ciudadana JUANA MARIA BRACAMONTE DE G., y que el padre es el ciudadano BENJAMIN GRATEROL FUENTES, igualmente señalan, que el padre del adolescente trabaja como obrero en la Marqueseña, que tiene buena situación economiota y se ha negado a ayudar a la madre del adolescente en su totalidad, a tal efecto, piden al Tribunal, la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) pagaderos mensualmente, que se fije el doble de esta cantidad para los gastos de ropa y zapatos por la época Decembrina, e igualmente que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos y de medicinas para con su hijo.
En fecha 24 de Abril del año 2009, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano BENJAMIN GRATEROL FUENTES , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 14, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano BENJAMIN GRATEROL FUENTES, y agregada al expediente en fecha 21 de Julio del año 2009
En fecha 04 de Mayo del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que no comparece al acto la ciudadana JUANA MARIA BRACAMOENTE DE G., solo comparece BENJAMIN GRATEROL FUENTES, el Tribunal les impone del motivo del acto, le insta a la conciliación y le recuerda al padre sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con la madre para con su hijo. El padre expone que solo es pensionado del Seguro Social, que solo devenga en forma mensual la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs 800,oo) que es lisiado de una mano, y ofrece para su hijo adolescente la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS (Bs 200,oo), señala que siempre ha visto de el, que le ayuda con los gastos personales, ofrece comprar a su hijo para Diciembre los estrenos de ropa y zapatos, como esta su hijo estudiando , ofrece ayudarlo con los uniformes, y que si no tiene, lo manda para un almacén y después el paga. El Tribunal le recuerda al compareciente que el proceso sigue su curso normal.
No hubo contestación a la solicitud de obligación de manutención, no hubo promoción de pruebas.
En fecha06 de Agosto, el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partida de nacimiento de su hijo, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de su hijo, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre solo comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la demanda de obligación de manutención, no promueve pruebas que le favorezcan, igualmente la madre no promueve pruebas que le favorezcan.
Al respecto, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la demanda de obligación de manutención, no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso en forma supletoria, prevé la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de cuatro condiciones para su verificación que son: Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen perfectamente en la presente causa, por lo que al producirse la Confesión ficta, no puede salir favorecido en la controversia el demandado de autos, ya que la ley le faculta y le concede el derecho de defenderse en la contestación de la demanda como una carga procesal, e igualmente el derecho de promover y demostrar a su favor hechos que a bien tenga alegar, sin embargo hace caso omiso a tal carga procesal, todo ello aunado a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Razones por las cuales, a criterio de este Juzgador, en protección de los derechos del precitado adolescente, es procedente la acción intentada por El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Genaro, en representación de la ciudadana JUANA MARIA BRACAMONTE DE G., en beneficio del adolescente BENJAMIN DAVID, en contra del ciudadano BENJAMIN GRATEROL FUENTES , y tomando en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuanta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, dentro de los cuales se encuentra: La necesidad o interés del niño, la capacidad económica del obligado, la unidad de filiación, la equidad de genero y el trabajo en el hogar como actividad de genera valor agregado y produce bienestar social, y observa este juzgador que en las separaciones por lo general es la madre la que lleva la mayor carga por ser la que esta criando, atendiendo, alimentando a sus, y ambos padres deber ser equitativos en cuanto a los gastos y demás cargas familiares, hoy en día el trabajo en el hogar en esa difícil pero loable labor que hacen las madres. al dedicar tiempo de su vida para cuidar , alimentar y proteger a sus hijos, es reconocida por el Estado como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, razones estas de hecho y de derecho, por las cuales, este juzgador, actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos del precitado adolescente, en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad mensual de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo). Igualmente se establece la obligación del padre de ayudar a su hijo, todos los meses de Septiembre de cada año, con los gastos de uniformes, y para el mes de Diciembre con los gastos de ropa y zapatos; en cuanto a las medicinas, ambos padres quedan obligados a contribuir cada uno con el 50 % de los gastos que sean necesarios por medicinas o gastos médicos, en caso de que su hijo presente alguna enfermedad o dolencia.
Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana JUANA MARIA BRACAMOENTE DE G, en contra del ciudadano BENJAMIN GRATEROL FUENTES
2) Se fija la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (BS. 300, oo) (mensual) que el padre deberá entregar a la madre de su hijo, sin falta, los últimos dias de cada mes
3) Para el mes de septiembre de cada año, el padre queda obligado con la presente sentencia a ayudar a su hijo con los gastos de útiles escolares y uniformes tal como lo ofreció ante este Tribunal.
.4) Par el mes de Diciembre de cada año, igualmente el padre queda obligado por la presente sentencia, en ayudar a su hijos con los gastos de ropa y zapatos que necesite, tal como lo ofreció ante este Tribunal.
5) Por ultimo se establece, que ambos padres quedan obligados por este sentencia, de ayudar a su hijos cada uno cubriendo el 50 % de los gatos médicos y de medicinas que sena necesarios, esto en caso de que su hijo presente alguna enfermedad o dolencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece (13+-) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez del Municipio
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Abg, Francisca Gonzalez de Trabiezo
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Conste
La Secretaria
|