REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 708-09

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MARIELA DEL CARMEN LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.634.794, domiciliada en el Barrio el Cerrito, cerca de Mercal, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

ABRAHAN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.402.784, domiciliado en Boconoito, frente a la Panadería Europa, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SISNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el procedimiento por revisión y aumento de la obligación alimentaria, en fecha 29 de Junio del año 2009, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LOPEZ GARCIA, quien expone, que el padre de su hija ciudadano ABRAHAN BASTIDAS , tiene actualmente fijada obligación alimentaria a favor de su hija por la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA (Bs. 160,oo) mensual, y que los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad han cambiado, que el padre de la niña tiene un comercio de verduras, y es agricultor y devenga otros ingresos por la cosecha, a tal efecto pide la revisión y el aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 350,oo) mensual, y que se establezca una cantidad proporcional para el mes de Diciembre de cada año para los gastos ropa de la época decembrina para su hija, igualmente que se establezca la responsabilidad del padre con respecto a los gastos médicos.

Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, la admite y se ordena la citación del Ciudadano ABRAHAN BASTIDAS, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 8 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal, donde consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano ABRAHAN BASTIDAS, por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.

En fecha 16 de Julio del año 2009, siendo el día y hora fijados para la realización de acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que comparecen al acto los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN LOPEZ y ABRAHAN BASTIDAS , EL Tribunal les impone del motivo del acto, les insta a la conciliación, les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con su hija, el padre expone en este acto: Que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada como aumento, señala que ahora no tiene. La madre por su parte manifiesta en dicho acto, que insiste en la obligación de manutención y que sea aumentada por lo menos en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo), y que el padre de su hija solo venia cumpliendo con la cantidad mensual de BOLIVARES CIENTO TREINTA (Bs 130, oo), no habiendo llegado se les advierte que el proceso sigue su curso normal.

No hubo contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, el proceso sigue su curso normal, se habré a pruebas por un lapso probatorio de ocho dias de despacho. Ninguna de las partes hace uso de este derecho.

En fecha 29 de Julio, el Tribunal dice vistos sin que ninguna de las partes haya promovido o evacuado pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y del Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente por ser parte procesal , prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este comparece, no hace ningún ofrecimiento, simplemente se limita a señalar “que no esta de acuerdo con lo expuesto por la solicitante alegando que horita no tiene”, no da contestación a la demanda y no promueve pruebas que le favorezcan.


Así las cosas, es evidente destacar que los padres son los principales obligados de garantizar los derechos de sus hijos : El disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja su salud, todo ello según lo dispone el articulo 30, de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y Adolescentes.

Una vez aclarada la obligación de los padres para con sus hijos, cabe señalar que el obligado no dio contestación a la solicitud de Revisión de obligación de manutención y ninguna y no demostró nada que le favoreciera, al respecto es bueno señalar lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, Aplicable en forma supletoria al presente caso, el mismo señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, en consecuencia, al no comparecer el obligado alimentario a dar contestación, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, lo cual, para que ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda, en el presente caso se trata de un procedimiento de revisión den obligación de manutención de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 365, que estable el concepto y alcance de la obligación de manutención integral.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, el obligado alimentario fue debidamente citado y así consta en el expediente.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda, requisito este que se evidencia de la revisión del expediente.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados, requisitos este que igualmente se cumple en el presente caso ya que el demandado de autos no comparece ni demostró nada que le favoreciera.

Por consiguiente, al cumplirse con todos y cada uno de los extremos de ley ya señalados, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.

Razones estas por las cuales, considera este juzgador perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación de manutención , por lo que, tomando igualmente en consideración lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el cual reza en forma textual “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”
En cuanto a la necesidad o interés de la niña, es obvio que necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, y que no tiene capacidad para proveerse por si misma, en cuanto a la capacidad económica, es un hecho evidente que el padre de la niña es comerciante, por ultimo, se debe tomar en consideración lo señalado en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que establece el principio de la Unidad de la Filiación y la equidad de Género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de su hija, en el presente caso, la madre es la que ve de su hija , esta pendiente de la escuela, de su alimentación, aseo personal, cuidado diario, es decir, realmente cumple un papel muy importante en esa crianza con el cuidado en el hogar, que como lo señala la nueva Ley, es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social a la niña y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención.
Razones estas de hecho y de Derecho por las cuales, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, considera prudente aumentar la obligación de manutención en beneficio de la niña , en la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) , y en relación a los gastos de Diciembre de cada año en beneficio de su hija, para ropa y zapatos, el ciudadano ABRAHAN BASTIDAS debe cumplir para con su hija por menos con la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500,oo) en el mes de Diciembre de cada año, Por ultimo, en n cuanto a los gastos de medicinas que su hija pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de su hija.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN LOPEZ , en contra del ciudadano ABRAHAN BASTIDAS

2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad mensual de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo), que el padre deberá cancelar los dias últimos de cada mes en beneficio de su hija.

3) En n relación a los gastos de Diciembre de cada año en beneficio de su hija, para ropa y zapatos, el ciudadano ABRAHAN BASTIDAS debe cumplir para con su hija por menos con la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs 500, oo) en el mes de Diciembre de cada año, cantidad que deberá cancelar por lo menos la primera quincena del mes de Dicicmbre de cada año.

4) Por ultimo, en n cuanto a los gastos de medicinas que su hija pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de su hija. .

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez del Municipio


Abg. Lisandro de Jesús Valero Paredes

La Secretaria


Abg. Francisca González de Trabiezo ´



En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria