REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
Partes: 709-09

DEMANDANTE: ANA TERESA PEREZ , venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Nicolás, Caserío el Cruce, vía Villa Coromoto, casa numero 25424, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 18.101.505

DEMANDADO: FELIX RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Nicolás, sector Fan Furria, detrás del Mercal, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 9.405.038

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de Manutención se inicia en fecha 09 de Julio del año 2009, mediante exposición escrita que fuera presentada ante este Tribunal, por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, quienes piden la fijación de la obligación de manutención a favor de la niña HILDANA ESTEFANIA RODRIGUEZ PEREZ de dos años de edad.
Manifiestan, Que la madre de la niña es la ciudadana ANA TERESA PEREZ, y que el padre es el ciudadano FELIX RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el cual trabaja como operador de maquina de la Alcaldía de Boconoito, que a pesar de contar con buenos recursos económicos no cumple con la obligación de manutención como debe ser, a tal efecto piden sea fijada por vía judicial en la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400, oo), mas el doble de esta cantidad por el mes de Dicicmbre para la ropa y zapatos, y que se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos médicos en caso de la que la niña presente alguna dolencia.
En fecha 03 de Julio del año 2009, es admitida dicha solicitud , por no ser contraria al orden público , las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente aun vigente en su parte procesal, ordenándose la citación del ciudadano FELIX RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ , igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Al folio 12, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FELIX RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y agregada al expediente en fecha 15 de Julio del año 2009
En fecha 20 de Julio del presente año, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, el Tribunal hace constar que comparece al acto los ciudadano ANA TERESA PEREZ y FELIX RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el padre de la niña asistido por el Abogado FRANCISCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 137.442, el Tribunal les impone del motivo del acto, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad en beneficio de su hija, en este estado se le concede el derecho de palabra al padre de la niña quien expone: Que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, ofrece en forma mensual la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) y para diciembre de cada año, ofrece comprara a su hija los estrenos de ropa y zapatos que ella necesite, en cuanto a los gastos médicos que su hija pueda presentar en caso de alguna enfermedad o dolencia, ofrece cumplir con el 50 % de dichos gastos, le pide a la madre de su hija que le permita compartir con la niña cada 15 dias un fin de semana, de viernes en la tarde a domingos, y que en temporadas de vacaciones le permita tener a su hija en Agosto por lo menos 20 dias y en Dicicmbre de cada año un 24 o un 31 y demás años a la inversa. La madre de la niña por su parte manifiesta en este acto: Que insiste en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo), que con respecto a los gastos por el mes de Dicicmbre y de medicinas, que esta de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de su hija, y que esta de acuerdo en que su hija pase con el un fin de semana cada 15 dias de viernes a domingo e igualmente un 24 de Dicicmbre o un 31, y que esta de acuerdo en que épocas de vacaciones como en agosto, que pase la niña con el padre por lo menos 20 dias, y que esta de acuerdo en que la niña pase un cumpleaños con el padre cada dos años.
Por cuanto las partes solo llegaros a un acuerdo parcial , el proceso sigue su curso normal: la parte demandada en fecha ese mismo día por escrito separado da contestación a la demanda de obligación de manutención, en el cual señala que niega rechaza u contradice la solicitud de obligación de manutención , señala que ha cumplido con su obligación con un aporte mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs 200,oo) para su hija, y que ha contribuido con los gastos médicos, que ha sido consecuente visitando a su hija, donde la abuela que según el padre es donde habita la niña, y ofrece nuevamente la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo) como obligación de manutención en beneficio de la niña, y solicita un régimen de visitas.
En fecha 31 de Julio, el Obligado en la manutención presento escrito de promoción de pruebas al Tribunal, consigna constancia de trabajo expedida por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito, en el cual se señala que su sueldo es de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VEINTE (Bs 755,20), alega que mantienen a su esposa y dos sobrinos, bajo su custodia.
En esta misma fecha el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia definitiva:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con partida de nacimiento de La niña y aceptación expresa ante este Tribunal cuando hace un ofrecimiento, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre está obligado principalmente a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado en beneficio de su hija, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Ahora bien el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio, hace una solicitud al Tribunal, en la cual se solicita la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) luego la madre de la niña, insiste en que por lo menos se fije la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS CINCUENTA (Bs 350,oo), sin embargo, no promueven pruebas que demuestren sus alegatos; el padre de la niña por su parte, ofrece la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,OO), promueve como prueba que demuestra su capacidad económica, una constancia de trabajo de fecha 30 de Julio del año 2009, expedida por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San Genaro , donde consta que el ciudadano RODRIGUEZ R, FELIX, se desempeña como OPERADOR y devenga un sueldo mensual de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON VENITE (Bs 755,20), constancia esta que al no ser impugnada o desvirtuada por la accionante adquiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, emanado de una Oficina Publica, que la Tribunal le merece pleno valor probatorio con respecto al alegato de la capacidad económica.

El Obligado solicita al Tribunal al fijación de un Régimen de visitas, sin embargo en bueno recordar, que este Tribunal de Municipio solo tienen asignada en forma especial, competencia en materia de obligación de manutención, mas no en materia de Régimen de Convivencia Familiar como lo define hoy día la Nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que en cuanto a esta solicitud, el tribunal no tienen competencia para tal pronunciamiento.

Razones por las cuales, tomando en consideración lo que señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los elementos que debe tomar en cuenta el Juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, dentro de los cuales se encuentra la capacidad económica del obligado, el Interés o necesidad de su hija, y la equidad de genero en las relaciones familiares, tomando igualmente en consideración que la madre de la niña y el Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio, no probaron ni demostraron nada que determine la capacidad económica del obligado, para que el Tribunal fijase la obligación en los términos por ellos solicitados; este juzgador actuando de manera desapasionada, justa , equitativa y proporcional, considera necesario fijar la obligación de manutención en protección de los derechos de la precitada niña , en cumplimiento de los fines de la justicia, en la cantidad mensual de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo). como obligación de manutención mensual, Igualmente se establece la obligación del padre de ayudar a su hija todos los meses de Diciembre de cada año que asumió ante este Tribunal la obligación de hacer los gastos que fueran necesarios en beneficio de la niña en cuanto a la ropa y zapatos que la niña necesite por la época Decembrina, obligación que así queda establecida por este Tribunal, y en cuanto a los gastos médicos ambos padres quedan obligados cada uno a cubrir el 50 % de dicho gastos por médicos o medicinas, en caso de la que niña presente alguna dolencia, en el entendido, de que si la madre por cualquier causa o razón no pudiese cubrir su 50 %, el padre deberá realizar este gastos en protección del derecho a la salud de su hija.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, Niñas y adolescentes, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Obligación de manutención formulada por la ciudadana ANA TERESA PEREZ, en contra del ciudadano FELIX RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

2) Se fija la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo), que el padre deberá entregar a la madre de su hija en dinero en efectivo los dias últimos de cada mes.

3) Para el mes de Diciembre de cada año, el padre queda obligado a realizar los gastos que sena necesarios de ropa y zapatos para su hija, para lo cual se pondrá de acuerdo con la madre de la niña en protección de derecho a un vestido apropiado.

5) Por ultimo se establece, en cuanto a los gastos médicos en beneficio de la niña, que ambos padres quedan obligados cada uno a cubrir el 50 % de dicho gastos por médicos o medicinas, en caso de que presente alguna dolencia, en el entendido, de que si la madre por cualquier causa o razón no pudiese cubrir su 50 %, el padre deberá realizar este gastos en su totalidad en protección del derecho a la salud de su hija.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria

Abg. Francisca González de Trabiezo


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las3:00 de de la tarde. Conste

La Secretaria