REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000513
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CHIRINOS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nro. 16.565.765
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, titular de la cedula de identidad Nro. 12.265.542, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 102.901.
PARTE DEMANDADA: AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES G.C, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de diciembre de 2004, bajo el No 75, Tomo 158-A y AGRICOLA LAS RAICES, C.A, constituida por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 1.977, bajo el No 532, folios 59 vto al 64 del Libro de Registro de Comercio No 7.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: POR AGRICOLA LAS RAICES, C.A: ANET BETSABETH ALZURU, titular de la cedula de identidad Nro. 13.555.062, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el No 101.176, y CATERINA RUSSO MESSINA, titular de la cédula de identidad No V- 16.414.952 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 118.943, por AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES G.C, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Hoy, 13 de agosto de 2009, siendo las 02.00 .m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, POR LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano JOSE ANTONIO CHIRINOS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Número V-16.565.765, asistido para este acto por el Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Inpreabogado 102.901, y por LAS CODEMANDADAS, comparece la Abogado ANET ALZURU ARIAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.176, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa AGRICOLA LAS RAICES, C.A, según consta de instrumento poder que cursa en autos, y CATERINA RUSSO MESSINA, mayor de edad, venezolana, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No V- 16.414.952 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 118.943 en representación de AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES G.C., C.A. La parte accionante manifiesta que se da por notificada en el presente asunto y en este mismo acto procede a realizar la subsanación ordenada por el Tribunal en forma oral, estando presente la parte accionada, así pues, la Juez procede admitir la demanda y visto que se encuentra la demandada, quien manifiesta renunciar al lapso legal correspondiente, a los fines de dar término el presente juicio incoado por ENFERMEDAD OCUPACIONAL; en este estado, la Juez fija y celebra la audiencia preliminar en este mismo acto, y procede a impartir las normas cómo se llevará a cabo el acto, posteriormente insto a las partes a lograr un acuerdo conciliatorio el cual se regirá por las siguientes cláusulas mediadoras: PRIMERO: Ambas partes exponen, que a fin de dar término al presente procedimiento por demanda de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, han llegado voluntariamente a la presente transacción. SEGUNDO: La parte actora ratifica en todas sus partes el libelo de demanda que inició el expediente del presente procedimiento donde demanda a las empresas AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES G.C., C.A y solidariamente a AGRICOLA LAS RAICES, C.A, con motivo de la constatación de enfermedad ocupacional aproximadamente en el mes de abril de 2008, por la aparición de Hernias discales en L5-S1 postero-centrales contactando la cara anterior del saco dural y las raices S1 derechas e izquierdas, reducción del calibre del espacio inter-vertebral L4-L5 y acentuación del ángulo promotorio con tendencia la horizontalización del sacro. TERCERO: Tal como se describe en el libelo, a juicio del actor, la naturaleza de la enfermedad es ocupacional que produjo una incapacidad parcial y permanente, con ocasión a la relación de trabajo con mantuvo con las empresas demandadas, y por la cual solicita al tribunal que condene a las demandadas al pago de Bs. 168.861,25 como Indemnización prevista en la LOPCYMAT y en Ley Orgánica del Trabajo.CUARTO: Por su parte, la parte demandada, “AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES, G.C, C.A”, niega y rechaza el pedimento consignado por la parte actora, quien alega una presunta violación de la normativa laboral que regula la integridad física de los trabajadores, con ocasión a la constatación de una enfermedad de carácter ocupacional; porque si bien es cierto que el trabajador posee enfermedad de tipo músculo esquelética, no es cierto que la misma tenga su origen con ocasión al trabajo. En este sentido, LA PARTE DEMANDADA rechaza deber cantidad de dinero alguna, ni por lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño material tarifado ni por ningún otro concepto, es decir, responsabilidad subjetiva o objetiva, ni por responsabilidad civil por hecho ilícito, habida cuenta la enfermedad, no se produce por algún hecho imputable al empleador, ni por inobservancia por parte del empleador de las normas legales y reglamentarias que rigen la materia de seguridad y salud en el trabajo. La PARTE DEMANDADA rechaza igualmente la aplicación de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT y Ley Orgánica del Trabajo vigentes para la fecha de la verificación de la supuesta enfermedad. QUINTO: La Representación de AGRICOLA LAS RAICES, C.A, niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios para ella en el tiempo y en la forma señalada en su escrito libelar, y menos aún que como consecuencia de ello haya adquirido una enfermedad músculo-esquelética, como consecuencia de la prestación de servicios algunos. Finalmente, la CODEMANDADA carece de legitimación pasiva para ser demandada por el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, por cuanto como se señalo no era su patrono. SEXTO: La parte actora y su abogado, visto los alegatos de las codemandadas y habiendo revisado las pruebas aportadas por AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES G.C., C.A, han llegado a la convicción de que AGRICOLA LAS RAICES, C.A, no debió haber sido llamada a juicio en forma solidaria, en este sentido, libran de toda obligación legal o contractual a la referida empresa, por cuanto, jamás existió entre esta y el actor, relación de trabajo alguna que de origen al cobro de ninguna suma de dinero. Así mismo, de las pruebas revisadas por las partes, se creó la duda sobre el origen de la enfermedad, ya que el actor manifestó que desde adolescente ha venido padeciendo dolores lumbares, y siguiendo los nuevas tendencias o dictámenes que existen en cuanto al origen de las hernias discales, han llegado a la conclusión de que sus pretensiones carecen de fundamentos válidos, por lo que, han decidido mediante reciprocas y mutuas concesiones llegar a un acuerdo amistoso libres de coacción alguna, con la empresa AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES G.C, C.A. SEPTIMO: LA PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por las DEMANDADAS, declara tener duda razonable del derecho que alega y reclama, y que oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LAS DEMANDADAS expuestos en este escrito, ha llegado a la conclusión de que todos sus reclamos carecían y carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas, por lo que conviene en recibir una cantidad inferior a la demandada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento. Visto los alegatos de ambas partes y con el fin de dar término al presente juicio evitando así mayores e irreversibles pérdidas económicas patrimoniales, la parte demandada conviene en entregar al trabajador, por vía transaccional y por estricta razones de humanidad, por todos los conceptos expresados en la demanda, a saber: Indemnización de artículo 573 de la LOT, sanción en los Artículos. 33, 130 y 80 de la LOPCYMAT, sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil, y de la enfermedad ocupacional que se termina con esta transacción, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). OCTAVO: Por su parte el Trabajador, JOSE ANTONIO CHIRINOS CARVAJAL, identificado en autos, conviene en recibir, por vía transaccional, libre y voluntariamente y con la asesoría de su abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, ya identificado, la indicada cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en los términos expuestos por la demandada, y exonera de toda responsabilidad a AGRICOLA LAS RAICES, C.A. NOVENO: En tal sentido, Atendiendo al llamado del Tribunal a los fines de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes las reclamaciones suficientemente identificadas en este documento y en el escrito contentivo de la demanda, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convinieron en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma antes referida, que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de las indemnizaciones o derechos que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL fueron reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada AGROSERVICIOS Y NIVELACIONES G.C, C,A. Igualmente el trabajador declara en este acto que no se le ha quedado nada a deber ni por Indemnización del artículo 573 de la LOT, ni por sanción prevista en el numeral 4, del Art. 130 de la LOPCYMAT, ni por sanción adicional prevista en la norma anterior por las restricción de la capacidad de trabajo del actor, ni por lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, ni por daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil y demás conceptos provenidos de la enfermedad supuestamente padecida. Igualmente por ser el presente acuerdo, una TRANSACCION JUDICIAL, ambas partes por separados, cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados. La cantidad acordada de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), se paga en este acto mediante un (01) Cheque girado contra la entidad bancaria BANCO SOFITASA, No 0137001174000006912, CHEQUE Nº 07674115, a nombre del trabajador, de fecha 13 de agosto de 2009. Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción. Las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera reglas de orden público, ni los principios generales del derecho del Trabajo, resuelva sobre la HOMOLOGACION con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada.
Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial. Se expiden copias certificadas de la presente acta a cada una de las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABOG, NAYDALÍ JAIMES
EL APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA.
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