REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2009-000489
PARTE ACTORA: JESSICA MILEDYS ALBUJA CARMONA, titular de la cedula de identidad N° 16.752.417
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.102.977, Inpreabogado N°. 134.235.
PARTE DEMANDADA: DGV SYSTEM MANAGER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05-05-2004, bajo el N° 48 Tomo 147-A y a la ciudadana DIOSELIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.001.493
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano abogada ADOLFO PARRA en nombre y representación de la ciudadana: JESSICA MILEDYS ALBUJA CARMONA contra la empresa DGV SYSTEM MANAGER C.A. y la ciudadana DIOSELIZ RODRIGUEZ, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora a subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en el folio 20 del expediente. Posteriormente, en fecha 31 de julio del 2009 el apoderado actor se da por notificado del despacho saneador y consigna la subsanación de la demanda.
Así las cosas, una vez revisado exhaustivamente la subsanación de la demanda, se observa que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2009, en el sentido que no incluyo los cálculos de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda dentro de la subsanación, es decir, sólo hace referencia al anexo que consignó con el libelo de la demanda, sin embargo se le ordenó que los cálculos deben estar comprendidos dentro de la demanda, puesto que el libelo debe bastarse por si mismo y no llevar anexos o hacer referencia a éstos; por otra parte se observa en relación al segundo aspecto a subsanar, que se le pidió a la parte actora aclarar los elementos solidaridad en los que se basa para demandar DGV SYSTEM MANAGER C.A. y como persona natural a la ciudadana DIOSELIZ RODRIGUEZ, y toda vez que el accionante se limito a indicar sobre las presuntas conductas fraudulentas en las que incurrió la co-demandada DIOSELIZ RODRIGUEZ, y no a fundamentar los elementos de hecho subsumidos en el derecho para demandarla solidariamente, entre ellos seria la conexidad o inherencia entre otros, ya que al indicar el presunto fraude no seria una subsanación, sino una demanda nueva. En consecuencia por no haber esclarecido los puntos requeridos por ésta instancia en ningún aspecto, siendo que se evidencia claramente que el actor subsanó el escrito liberar de forma insuficiente e inadecuada debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana JESSICA MILEDYS ALBUJA CARMONA contra la empresa DGV SYSTEM MANAGER C.A. y solidariamente a la ciudadana DIOSELIZ RODRIGUEZ. A los 03) días del mes de agosto de 2009. Se ordena su publicación y su ingreso en el sistema Juris 2000.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABOG. EHILIN ROMERO GRATEROL