REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 24 de Agosto de 2009
Años 199° y 150°


Solicitud Nº:
1CS-868-09

Juez (T):
ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS

Imputados:
(IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY)

Victimas:
NG MAY CHONG, JOSÉ YANNY TERÁN MONTAÑA, ALI ANTONIO ÁLVAREZ BRICEÑO, ARWIN ANTONIO CABELLO, RAFAEL ORLANDO MENA TORRES, ELIACIT ANTONIO ALVARADO HERRERA, KEDYN JOSÉ CARREÑO GONZÁLEZ, JOSÉ ENRIQUE CARREÑO ZAMBRANO, WILSON YORDANO ÁLVAREZ RIERA Y EL ESTADO VENEZOLANO

Delito:
ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Fiscal:
ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

Defensora Pública:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en el cual solicita que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY); sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se califique la aprehensión como flagrante, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 ejusdem, por acreditarse la existencia de los supuestos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados en cuestión son autores responsables del hecho punible que se les imputa, y la precalificación del delito de Robo agravado y Porte Ilícito de Arma, que amerita pena privativa de libertad, cometido en perjuicio de los ciudadanos NG MAY CHONG, JOSÉ YANNY TERÁN MONTAÑA, ALI ANTONIO ÁLVAREZ BRICEÑO, ARWIN ANTONIO CABELLO, RAFAEL ORLANDO MENA TORRES, ELIACIT ANTONIO ALVARADO HERRERA, KEDYN JOSÉ CARREÑO GONZÁLEZ, JOSÉ ENRIQUE CARREÑO ZAMBRANO, WILSON YORDANO ÁLVAREZ RIERA Y EL ESTADO VENEZOLANOATUESTA GUZMAN ALFREDO, todo ello para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar.

Ahora bien, visto que nos encontramos en el período de un Receso Judicial, decretado mediante Resolución Nº 2009-000023 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 15 de agosto de 2009 hasta el 15-09-2009, ambas fechas inclusive, considerando que a la Juez encargada de este despacho Abg. Julet Valera le fue concedida las vacaciones reglamentarias, por lo que fui designada como Juez Temporal para suplir su vacante temporal, y así mismo conocer de los asuntos urgentes o en su caso, que se encuentren en la fase preparatoria y que deben ser tramitados a fin de garantizar derechos de orden constitucional y legal, habiendo concluido el día de ayer 23-08-2009 el período de guardia y siendo recibido el escrito de presentación de detenidos en la referida fecha a las cinco y treinta y nueve minutos de la tarde (5:39 p.m), quedando fijada la celebración de la misma para la presente fecha; esta juzgadora acordó habilitar el tiempo necesario para resolver la solicitud Fiscal y en consecuencia procedí a abocarme antes de dar inicio a la audiencia respecto al conocimiento de la solicitud identificada con la nomenclatura 1CS-868-09, para lo cual las partes no presentaron objeción alguna. En este sentido, celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, quien asistió a la audiencia conjuntamente con las víctimas e, igualmente impuesto los adolescentes imputados del precepto constitucional y del derecho de ser oídos, manifestando su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no declarar, así como los argumentos de la defensa técnica. El Tribunal con la finalidad de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA SOLICITUD FISCAL

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 22 de agosto del 2009, siendo las 6:10 horas de la tarde aproximadamente, el funcionario DTGDO (PEP) YINDER JOSE SANCHEZ JIMENEZ, adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, se encontraba en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto M-07, específicamente por la carrera 6ta por la calle 10 frente al local comercial Supermercado Nuevo Mundo en compañía del funcionario AGTE (PEP) LEONARDO MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ, cuando observaron a un grupo de personas que se encontraban alteradas en la parte de afuera y les manifestaron que dentro del mencionado local se encontraban dos personas que estaban cometiendo un robo, inmediatamente procedieron a solicitar apoyo vía radio y sacar a las personas que se encontraban dentro del local, donde empezaron la búsqueda dentro del mismo de estas dos personas, encontrándolas dentro de un baño, a las cuales les solicitaron que mostrara lo que portaban dentro de su vestimenta o adherido en su cuerpo, haciendo caso omiso, seguidamente procedieron de conformidad con el artículo 205 COPP a la revisión de personas encontrándole al adolescente que vestía franelilla de color amarillo y jean de color azul entre la pretina del pantalón y la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith Wesson de color a estado oxido, con cacha de madera de color marrón oscuro, serial de la cacha devastado, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma le encontraron dentro del bolsillo del lado izquierdo, un teléfono celular marca Huawei, de color naranja y gris, con su respectiva batería quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), seguidamente el AGTE (PEP) LEONARDO MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ, procedió a realizarle la revisión de persona al otro adolescente que vestía un pantalón jean de color azul y una franela de color gris con color naranja con letras de la marca Adidas con un número 47 estampado, encontrándose en su poder entre la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, color negro y cromado con empuñadura de goma de color negro contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo se le encontró dentro del bolsillo del lado derecho un teléfono celular marca Huawei color gris con verde y negro, con su respectiva batería, siendo propiedad del ciudadano Álvarez Riera Wilson Yordano, quien labora en el mencionado local, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres conjuntamente con las víctimas y los objetos recuperados para el proceso legal correspondiente.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

1. ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Distinguido. (PEP) YINDER JOSÉ SANCHEZ JIMENEZ de fecha 22/08/2009, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, donde deja constancia: “Siendo las 06:10 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad Moto M-07, específicamente por la carrera 6ta por la calle 10 en compañía frente al local Comercial Supermercado Nuevo Mundo en compañía del funcionario AGENTE (PEP) MARQUEZ RODRIGUEZ LEONARDO MANUEL, titular de la Cédula de identidad V-20.317.958, cuando en ese momento observamos a un grupo de personas que estaba cometiendo un robo, acto seguido procedimos a solicitar apoyo vía radio, y sacar a las personas que se encontraba dentro del local, y empezó la búsqueda dentro del local, y dentro de un baño se encontraba dos adolescentes, los sacamos del baño y les solicitamos que mostraran lo que portaban dentro de su vestimenta adherido a su cuerpo, los mismo hicieron caso omiso a la petición, seguidamente procedimos de acuerdo al artículo 205 del COPP, en la revisión de personas encontrándole al adolescente que vestía franelilla de color amarillo y jean de color azul entre la pretina del pantalón y la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith Wesson de color a estado oxido (sic), con cacha de madera de color marrón oscuro, serial de la cacha devastado, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma le encontró dentro del bolsillo del lado izquierdo, un (01) teléfono celular marca Huawei, de color naranja y gris, serial Nº PL9MAA1922700153, con su respectiva batería serial BAA9405XB1302885, acto seguido procedimos de acuerdo al artículo 126 del COPP, quedando plenamente identificado el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (…), seguidamente el AGTE (PEP) LEONARDO MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ, procedió a realizarle la revisión de persona al otro adolescente que vestía un pantalón jean de color azul y una franela de color gris con color naranja con letras de la marca Adidas con un número 47 estampado, encontrándose en su poder entre la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial de cacha D834222, serial de tambor Nº X 1837, color negro y cromado con empuñadura de Goma de color Negro, contentivo en su interior dos (02) del mismo calibre sin percutir, encontrándole dentro del bolsillo de lado derecho un (01) teléfono celular marca Huawei color Gris con verde y negro, serial PL9MAA1941402542, con respectiva Batería, serial GAG9203XB0649350, dicho teléfono celular es propiedad del ciudadano ÁLVAREZ RIERA WILSON YORDANO…, quien labora en el mencionado local, seguidamente se procedió de acuerdo al artículo 126 del COPP, quedando identificado como queda escrito: el mismo dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (…), dicho procedimiento se realizó en presencia de los ciudadanos ALVAREZ RIERA WILSON YORDANO (…), RAFAEL ORLANDO MENA TORRES (…), ARWIN ANTONIO CABELLO (…) ELIACIT ANTONIO ALVARADO HERRERA (…) JOSÉ ENRIQUE CARREÑO ZAMBRANO (…) KENDYN JOSE CARREÑO GONZALEZ (…) ALI ANTONIO ALVARADO (…), JOSE YANNY TERAN MONTAÑA (…), y en presencia del ciudadano HE ZHUOXNE de nacionalidad china (…), posteriormente procedimos a trasladar a los adolescente y lo incautado hasta la Comisaría Los Próceres…(Folio 2).

2. ACTA DENUNCIA, formulada en fecha 22/08/2009, por el ciudadano NG MAY CHONG, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, quien expuso: “Hoy sábado 22/08/09 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde me encontraba en mi negocio de nombre Supermercado Nuevo Mundo en el área de la Oficina, cuando en ese momento, me di cuenta observe que había funcionario en el local comercial y me manifestaron, unos de los trabadores que nos había robado y que eran dos adolescentes, luego los funcionarios le dieron captura a los adolescentes que se encontraban en el área de la carnicería, luego le trajeron para la comisaría…”. (Folio 07).

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-08-2009, rendida por el AGENTE (PEP) MÁRQUEZ RODRIGUEZ LEONARDO MANUEL, adscrito a la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, donde expuso: “Siendo las 06:10 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funcionarios realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto M-07, específicamente por la carrera 6ta por la calle 10 frente al local comercial Supermercado Nuevo Mundo en compañía del funcionario DITGUIDO (PEP) YINDER JOSE SANCHEZ JIMENEZ (…), cuando en ese momento observamos a un grupo de personas que estaban alterada en la parte de afuera y nos manifestaron que dentro del dicho local había dos persona que estaban cometiendo un robo, acto seguido procedimos a solicitar apoyo vía radio y sacar a las personas que se encontraban dentro del local, y empezó la búsqueda dentro del local, y dentro de un baño, se encontraba dos adolescentes, los sacamos del baño y les solicitamos que mostraran lo que portaban dentro de su vestimenta o adherido en su cuerpo, haciendo caso omiso a la petición, seguidamente procedieron de acuerdo con el artículo 205 COPP procedí a realizarle la respectiva revisión de persona al adolescente que vestía pantalón jean de color azul y franela de color gris con color naranja un (sic) letras de la Marca Adidas con un numero 47 estampado, encontrándole en su poder entre la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 marca Smith $ Weston, serial de cacha D834222, serial de tambor Nº X 1837 color negro y cromado con empuñadura de goma de color negro, contentivo en su interior dos (02) del mismo calibre sin percutir, encontrándole, dentro del bolsillo de lado derecho entre la pretina del pantalón y la cintura un (01) un teléfono celular marca Huawei, de gris con verde y negro, serial PL9MAA1941402542, con respectiva batería, serial GAG9203XB0649350, dicho teléfono celular es propiedad del ciudadano ALVAREZ RIERA WILSON YORDANO (…), seguidamente se procedió de acuerdo al artículo 126 del COPP, quedando plenamente identificado como queda escrito: el mismo dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y el DTGUIDO (PEP) YINDER JOSE SANCHEZ JIMENEZ le efectuó la revisión de personas encontrándole al adolescente que vestía franela franelilla y jean de color azul entre la pretina del pantalón y la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith Wesson de color a estado oxido, con cacha de madera de color marrón Oscuro, serial de la cacha devastado, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma le encontraron dentro del bolsillo del lado izquierdo, un (01) teléfono celular marca Huawei, de color con naranja y gris, serial Nº PLMAA1922700153, con su respectiva baria serial BAA9405X1302885, acto seguido procedimos de acuerdo al artículo 126 del COPP, quedando plenamente identificado el mismo dijo ser y llamarse como escrito: (IDENTIDAD OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres conjuntamente con las víctimas y los objetos recuperados para el proceso legal correspondiente…”. (Folio 08).

4. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/08/2009, por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARREÑO ZAMBRANO, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien expuso: “siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de hoy sábado 22/08/09, me encontraba dentro del Súper mercado Nuevo Mundo, específicamente en la parte de atrás, donde se encontraba la verdurería y la carnicería, ubicado en la carrera 6, entre calle 10 y 11, cuando se me acercó un ciudadano desconocido, me saco un arma de fuego y en la misma me dijo que le entregara el dinero y el celular, yo le entregue la cantidad de 380 bolívares que cargaba y un teléfono celular marca LG, de color plateado, yo llamé a mi hijo KEDYN JOSE CARRERO COLMENAREZ, de 16 años de edad (que cargaba a mi otro hijo de un año de edad), le dije que saliéramos corriendo hasta la parte del frente, cuando estábamos afuera llegaron unos funcionarios policiales y entraron para verificar la situación, es todo”. (Folio 09).

5. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 22/08/2009, por el adolescente KEDYN JOSE CARREÑO GONZALEZ, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien expuso: “ siendo aproximadamente las 05:30 A seis horas de la tarde de hoy sábado 22/08/09, me encontraba en uno de los pasillos del Supermercado Nuevo Mundo, ubicado en la carrera 6, calle 10 de esta ciudad, cuando de pronto veo que todas las personas salen corriendo para afuera, entonces yo me asuste y también salí, en el momento que iba a salir, un adolescente salió corriendo y me dio un empujón, cuando estaba afuera mi papá me hizo señas de que fuera para donde el estaba, yo me acerque hasta donde se encontraba mi papá, donde informo que le habían robado la plata del mercado y el teléfono, minutos después llegaron los policías cerraron el Supermercado y los funcionarios entraron para verificar la situación es todo”. (Folio 10).

6. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/08/2009, por el ciudadano ELIACIT ANTONIO ALVARARADO HERRERA, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien expuso: “Siendo aproximadamente a las 05:40 a seis horas de la tarde de hoy sábado 22/08/09, me encontraba trabajando como pasillero en el Súper Mercado Nuevo Mundo, específicamente dentro del depósito de pronto escucho una bulla algo extraña, cuando me asome, me doy cuenta que estaban robando el supermercado, me quede allí escondido, pero como el deposito se encuentra en una parte alta del supermercado, pude observar que los ciudadanos se escondieron dentro del baño, y al llegar los funcionarios policiales les avise que los ciudadanos se encontraban escondidos en el baño, los funcionarios acudieron a abrir el baño y sacaron de allí los sujetos, es todo”. (Folio 11).

7. ACTA DE ENTREVISTA formulada en fecha 22/08/2009, por el ciudadano RAFAEL ORLANDO MENA TORRES, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien expuso: “siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba trabajando en la Carnicería del súper mercado Nuevo Mundo, observé que un ciudadano de piel blanca, estatura alto contextura delgada, que vestía con franela negra y debajo un (sic) franelilla color mostaza, jean oscuro, traía bajo amenaza de un arma de fuego a uno de los chinos hacia donde me encontraba, una vez dentro de la carnicería; apuntó a las personas que allí se encontraban y exigió que le entregaran el dinero que se encontraba dentro de la caja, colocó el dinero dentro de una bolsa plástica, luego se me acerco y me dijo que le entregara el teléfono, le dije que no tenía teléfono, pero el me apunto y me dijo que se lo entregara, saque el teléfono celular (de color blanco con negro, no recuerdo la marca, ya que tenía una semana con él) de mi bolsillo, posteriormente se dirigió hasta donde se encontraba mi compañero de nombre Antonio, le pidió el celular, Antonio le dijo que no tenía y este le respondió que se lo entregara porque el ya se lo había visto, entonces Antonio saco su teléfono y se lo entregó al ciudadano, más tarde el ciudadano salió de la carnicería hacia el pasillo y le quitó el dinero y el celular a un cliente que allí se encontraba, después se le acercó a otra cliente, entonces otro ciudadano desconocido se le acerco diciendo que venía la policía, seguidamente corrieron hacia el depósito, luego yo salí corriendo para afuera. Es todo”. (Folio 12).

8. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/08/2009, por el ciudadano ARWIN ANTONIO CABELLO, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien expuso: “Hoy sábado 22/08/09, siendo aproximadamente a las 06:05 horas de la tarde, me encontraba trabajando en la Carnicería del Súper Mercado Nuevo Mundo, revisando mi teléfono cuando observé a un ciudadano de piel blanca, estatura alto, contextura delgada, que vestía con franelilla, color mostaza, jean oscuro, traía apuntado con un arma de fuego a un chino, hacia donde nosotros nos encontraba, lo metió para dentro de la carnicería, pidió que le entregaran el dinero que se encontraba dentro de la caja, luego se le acercó a mi compañero de trabajo Orlando, y apuntándolo le dijo que le entregara el teléfono, después se me acercó y me pidió mi teléfono, le dijo que no tenía, entonces el me dijo; que se lo entregara porque el ya me lo había visto, le entregue el teléfono, posteriormente se acerco a unos clientes y los despojó de sus pertenencias, seguidamente se acerco corriendo otro sujeto, que le decía que venía la policía y salieron hacia el depósito del supermercado, yo salté por enfriadores de la Carnicería y salí del lugar, es todo”. (Folio 13).

9. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/08/2009, por el ciudadano WILSON YORDANO ALVAREZ RIERA, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien expuso: “Siendo aproximadamente a las 05:40 a seis horas de la tarde, me encontraba trabajando de pasillero en el Súper Mercado Nuevo, ubicado en la carrera 6ª, esquina calle 10, cuando se me acercó un compañero de nombre José y me dice; mosca que parece que están robando, yo me asome hacia la caja del abasto, donde observé que en la misma se encontraba un ciudadano desconocido de piel morena, estatura baja, contextura normal, vistiendo suéter de rayas verdes, jean azul oscuro y chancletas, apuntando al chino del supermercado con un arma de fuego, luego el otro ciudadano de piel blanca y que para el momento vestía con franela negra y jean azul oscuro, de estatura alta, contextura delgado, se traslado para la caja que se encuentra dentro de la carnicería, en compañía de un chino (lo llevaba apuntado con un arma de fuego, de donde sacó el dinero, luego se acercó a un cliente y lo despojaron del dinero que cargaba, seguidamente este ciudadano se me acercó y apuntándome con el arma, me despojó dos (2) teléfonos celulares, uno de marca Hauwei, de color negro con verde, el otro Huawei, color rojo con negro, me dijo que le entregara el dinero, le dije que no tenía, entonces me golpeó con el arma por la parte derecha del cuello, después se acercó el otro ciudadano que vestía suéter de rayas, diciéndole que venía la policía, luego el que vestía franela negra se quitó dicha franela, quedando con franelilla de color mostaza y rápidamente se metieron al deposito. Es todo”. (Folio 14).

10. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 23/08/2009, por el ciudadano ALIS ANTONIO ALVAREZ BRICEÑO, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien expuso: “Ayer sábado 22/08/09, siendo aproximadamente a las 05.40 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en la carrera 6, esquina calle 10, guardando las compras que los clientes traían de la calle, se me acerco un ciudadano blanco, que vestía con franelilla amarilla y jean azul oscuro, de estatura alta, contextura delgado, y apuntándome con el arma, me hizo seña que caminara hasta la parte de la carnicería, cuando llegamos a la carnicería, me arranco el teléfono celular, marca kiocera, color negro, que cargaba en su estuche a la altura de la cintura y luego entro al deposito, es todo”. (Folio 15).

11. ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 23/08/2009, por el ciudadano JOSE YANNY TERAN MONTAÑA, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien expuso: “Ayer sábado 22/08/09, de 05:30 a 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la carrera 6, esquina calle 10, laborando como pasillero, se me acercó un ciudadano blanco, que vestía con franela negra y jean azul oscuro, de estatura alta, contextura delgado y apuntándome con un arma, me dijo que le entregara el celular, yo le entregué mi teléfono, marca Huawei, de color negro, me dijo que me quedara tranquilo, ahí, y se fue para la parte de atrás, buscando hacia la carpintería, minutos después llegó una comisión policial, en donde los funcionarios lo capturó a él, y a otro ciudadano. Es todo”. (Folio 16).

12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de haberse remitido por el funcionario de custodia Distinguido Sánchez Giménez Yinder José, las siguientes evidencias físicas: Un (01) teléfono celular marca Huawei, de color naranja y gris, serial Nº PL9MAA1922700153, con su respectiva batería serial BAA9405XB1302885 y un (01) teléfono celular marca Huawei color gris con verde y negro, serial PL9MAA19414025412, con su respectiva batería, serial GAG9293XB0649350 (Folios 19 y 20).

13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de haberse remitido por el funcionario que custodia Distinguido Sánchez Giménez Yinder José, las siguientes evidencias físicas: Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith & Wesson de color a estado óxido, con cacha de madera de color marrón oscuro, serial de cacha devastado, serial de tambor devastado, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Y un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 marca Smith & Wesson, serial de chacha D834222, serial de tambor Nº X 1837, color negro y cromado con empuñadura de Goma de color negro, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir. (Folio 22 y 23).

14. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrito por el funcionario Agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado en fecha 23/08/2009 a dos revolver: A.) calibre 38 marca Smith & Wesson, serial de chacha D834222, serial de tambor Nº X 1837, color negro y cromado con empuñadura de Goma de color negro. B.) calibre 38 marca Smith & Wesson, serial no visible, serial de tambor devastado, serial cacha devastado. C.) Las características de las balas suministradas son: Dos balas calibre 38 mm, marca “CAVIM”, 1 una “INDUMIL” y 1 marca “SPEER”, todas las balas en perfecto estado y sin percutir (…). (Folios 27 y 28).

15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrito por el funcionario Agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado en fecha 23/08/2009 a: 1. Un (01) teléfono móvil celular marca Huawei, serial Nº PL9MAA1922700153, color gris, blanco y anaranjado, con inscripciones identificativos en la parte de la pantalla donde se lee “MOVILNET” , con su respectiva batería de la misma marca, color gris encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento. 2.- Un (01) telefónico Móvil celular marca Huawei, serial Nº PL9MAA1941402542, color verde, gris y negro, con inscripciones identificativos en la parte de la pantalla donde se lee “MOVILNET”, con su respectiva batería de la misma marca, color gris encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento. (Folios 29).

SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puso a disposición del Tribunal a los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), identificados en autos, exponiendo de manera suscinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NG MAY CHONG, JOSE YANNY TERAN MONTAÑA, ALI ANTONIO ALVAREZ BRICEÑO, ARWIN ANTONIO CABELLO, RAFAEL ORLANDO MENA TORRES, ELIACIT ANTONIO ALVARADO HERRERA, KEDYN JOSE CARREÑO GONZALEZ, JOSE ENRIQUE CARREÑO ZAMBTRANO, WILSON YORDANO ALVAREZ RIERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica si fuese necesario, solicitando sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y en tercer lugar se decrete medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, por existir un hecho punible cuya acción no está prescrita, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados en cuestión son autores responsables del hecho punible acontecido en las instalaciones del Supermercado Nuevo Mundo el día sábado 22/08/2009, en perjuicio de los ciudadanos antes mencionados.


Seguidamente se les indicó a los adolescentes imputados (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles sí entendían los señalamientos realizados por la representante Fiscal y sí deseaban declarar, a lo que manifestaron ambos y de manera separada que sí entendían y que no querían declarar.

Posteriormente, atendiendo al derecho que le asisten a la víctima, le fue otorgado el derecho de palabra a cada uno de los presentes en sala, manifestando el ciudadano Ng May Chong, como propietario del Supermercado Nuevo Mundo querer decir algo en representación de sus empleados quienes resultaron ser víctimas del hecho, y señaló: “Ya la ciudadana Fiscal del Ministerio Público comentó a la brevedad lo que ocurrió en ese día, no tengo más nada que declarar, es todo”.


Consecutivamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien manifestó: “La Fiscal presento circunstancias, de tiempo modo y lugar del día sábado 22 de Agosto de 2009, a las 6:00 de la tarde, establece tres formas sobre la calificación de flagrancia esta detención no ha sido peticionada, la detención es excluida de la petición formulada, no estamos identificando a mis representados, por ultimo al petitorio de la Fiscalía del Ministerio Público, no esta acorde a la aprehensión en flagrancia que establece el artículo 557 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como bien lo dijo es un proceso educativo, se debe analizar como un todo, es cierto, ese mismo artículo en su aparte final solo la detención se aplicara, solamente cuando no exista otra forma posible de su detención, tiene que ser concatenado con el artículo 582, lo cual debe prevalecerse, cito el referido articulo, es una vía de excepción, la defensa conteste le solicita que en lugar de la detención se les imponga a mis defendidos el artículo 582 literal a, consistente en la detención, con la vigilancia policial en su propio domicilio, para que afrenten el proceso, por ser un Juicio Educativo, en su lugar de lo peticionado por el Ministerio Público y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con la finalidad de emitir un pronunciamiento fundado en las disposiciones legales, acorde al hecho ocurrido y a la pretensión de las partes, alegadas en la audiencia oral, este Tribunal analiza sus peticiones a continuación:


A.- DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

A todo evento para que esta Juzgadora pueda calificar la flagrancia debe determinar la legalidad de la aprehensión de los presuntos investigados, pues el texto Constitucional establece que una persona sólo podrá ser detenida, bien por orden judicial o cuando sea sorprendida en flagrante delito. De tal manera, que para calificar su procedencia, descartando que no existía en el presente caso orden judicial para la detención de los adolescentes Douglas Alexander López y Juan Carlos Bastidas, se hace necesario determinar si se materializó los extremos para que la aprehensión de los mismos pudiese configurarse en una situación flagrante.

Para determinar la procedencia de esta figura jurídica, resulta conveniente extraer lo que al respecto han sostenido doctrinarios de la dogmática penal, cuando definen diferentes modalidades de flagrancia y en relación a ello, se tiene que existen:

_ La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades diferenciadas: la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
_La flagrancia presunta a priori: es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar; es pues una sospecha medianamente fundada y que los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan.
_ La flagrancia presunta a posteriori: consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas probablemente relacionadas con un delito, recién cometido y cuya perpetración no fue observada por terceras personas. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho, si existe la certeza, o al menos la fundada sospecha, de que los bienes o instrumentos que se encontraron en su poder provienen del delito en cuestión o facilitaron su comisión.
_La flagrancia real: que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado recién o que resulte frustrado por la intervención del público o de las autoridades.
_La flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia: es la aprehensión del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

En este sentido el autor Pérez Sarmiento (2002), refiere que el Código Orgánico Procesal Penal, “sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge la flagrancia presunta a priori”.

La referida disposición legal, contenida en el artículo 248 del texto penal adjetivo, establece que se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso en estudio, aprecia el Tribunal que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, es decir, desde que los presuntos autores ingresan al establecimiento comercial y logran extraer pertenencias de varios ciudadanos que se encontraban dentro del local, entre ellos empleados del mismo establecimiento, a través de amenazas y utilizando instrumentos que por su estructura causa daño a la integridad física de las personas, poniendo en riesgo distintos derechos tutelados por la Constitución Nacional como el derecho a la vida y el derecho a la propiedad hasta el momento en que uno de ellos le comenta al otro que se acerca la policía, introduciéndose ambos adolescentes en los baños para no ser expuesto a la vista de los funcionarios policiales, más sin embargo, empleados del Supermercado observaron cuando éstos se trasladaron hasta ese sitio, por lo que pudo reportar a las autoridades el lugar donde éstos adolescentes se encontraban escondidos y así poder lograr la captura como finalmente ocurrió, encontrando en su poder armas de fuego y las pertenencias que le fueron extraídas a la víctima, así como la identificación de ambos adolescente; cuyo suceso se verifica con lo narrado en el acta policial de fecha 22/08/2009, cursante al folio dos (2) del expediente, así como de las actas de entrevista de cada una de las víctimas y testigos del hecho, tales como lo expuesto por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CARREÑO, ELIACIT ANTONIO ALVARADO HERRERA, RAFAEL ORALNDO MENA TORRES, ARWIN ANTONIO CABELLO, WILSON YORDANO ÁLVAREZ RIERA, ALIS ANTONIO ÁLVAREZ BRICEÑO, JOSÉ YANNI TERÁN MONTAÑA Y EL ADOLESCENTE KEDYN JOSÉ CARREÑO, igualmente conteste con la denuncia formulada por el propietario del Supermercado Nuevo Mundo Ng May Chong (folio 07), todo ello permite concluir que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan a la figura de la flagrancia real definida por los estudiosos del derecho y explicada con anterioridad, que igualmente se encuentra establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal quinta del Ministerio Público y calificar LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY). ASI SE DECIDE.


B.- DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO BAJO LA VÍA ORDINARIA

La Fiscal quinta del ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar y sostener el acto conclusivo a que haya lugar.

Esta Primera Instancia, considerando que la titular de la acción penal sostiene la necesidad de practicar otros actos de investigación, los cuales incorporados al proceso tendrán el objeto único de coadyubar en la finalidad del proceso, que no es otro cosa que la búsqueda de la verdad y determinar la responsabilidad de los adolescentes imputados, ordena con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.


C.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO


La Vindicta Pública calificó jurídicamente el hecho ocurrido el día sábado 22/08/2009 en el Supermercado Nuevo Mundo como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NG MAY CHONG, JOSE YANNY TERAN MONTAÑA, ALI ANTONIO ALVAREZ BRICEÑO, ARWIN ANTONIO CABELLO, RAFAEL ORLANDO MENA TORRES, ELIACIT ANTONIO ALVARADO HERRERA, KEDYN JOSE CARREÑO GONZALEZ, JOSE ENRIQUE CARREÑO ZAMBTRANO, WILSON YORDANO ALVAREZ RIERA Y EL ESTADO VENEZOLANO.


Ahora bien, al trasladarse a lo establecido en el texto penal sustantivo, tenemos que:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por tiempo de diez años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Artículo 277. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Grisanti Abeledo, en su obra Manuel de Derecho Penal (1991), reseña respecto al robo Agravado que las agravantes son alternativas, es decir, vasta una de ellas para agravar el robo.
Por armas debe entenderse tanto las propias como las impropias, en relación a que estén específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar.

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es indiscutible entonces, que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

De acuerdo a los datos recogidos en el Acta de Investigación contentiva de la reseña del procedimiento de aprehensión, así como de las actas de entrevista rendida por cada uno de los testigos-víctimas del hecho, se evidencia que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), se introdujeron al establecimiento comercial a fin de apropiarse ilegítimamente de objetos y dinero de otras personas y para ello utilizaron armas de fuego que les fueron incautadas a cada uno de los adolescentes y a las cuales les fue practicada la experticia de rigor, dejándose constancia al folio veintisiete (27) y veintiocho (28), de la existencia real y del reconocimiento técnico de las dos armas de fuego identificadas como: la primera de ellas tipo revólver, calibre 38, marca Smith & Wesson y la segunda un revólver, 38 mm, marca Smith & Wesson, siendo despojadas las víctimas de sus pertenencias y por medio de amenaza a la vida. Ciertamente los referidos adolescentes no pueden de modo alguno demostrar un porte legal de dichas armas, tomando en consideración los requisitos exigidos para expedir tal credencial, adecuados a sus minorías de edad y al fin para el cual fue empleado el instrumento, todo lo cual permite deducir a esta Juzgadora que obteniendo los sujetos activos del delito constituido por los adolescentes antes mencionados y como verbo rector del robo agravado los tres supuestos que comprende la disposición legal, a saber; la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, así como el verbo rector del porte ilícito de arma de fuego referido éste al porte; el tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS se adecua al hecho investigado, a tales efectos se estima que la calificación jurídica provisional se encuentra ajustada a los hechos. ASÍ SE DECIDE.


D.- DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Respecto a la medida de coerción personal, el Ministerio Público solicitó les fuese impuesta a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), la detención preventiva de libertad para asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar, establecida la misma en el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia.

Con la finalidad de resolver este punto, observa el Tribunal que la parte in fine del referido artículo señala de manera muy expresa que la detención procederá si no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia, aunado a ello, es oportuno indicar que igualmente para la procedencia de esta medida gravosa como para las establecidas en el artículo 582 eiusdem, debe examinarse los extremos que exige el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en razón de que se está frente a una medida que restringe o limita el derecho a la libertad y que en este caso particular debe ser analizado de manera conjunta con la norma del texto especial.


El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:


1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con éste propósito se obtiene que al analizar el primer requisito, la calificación jurídica provisional del hecho que fue acogido por esta Primera Instancia se refiere al ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, que según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace procedente la aplicación de esta media gravosa, y que evidentemente al ocurrir el hecho el día sábado 22/08/2009, la acción penal no se encuentra prescrita.

En relación a fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados ha sido autores o partícipes en la comisión del hecho, se observa de las actuaciones los siguientes medios de convicción:

1.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Distinguido. (PEP) YINDER JOSÉ SANCHEZ JIMENEZ de fecha 22/08/2009, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho.

2.- ACTA DENUNCIA, formulada en fecha 22/08/2009, por el ciudadano NG MAY CHONG, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, en su condición de propietario del Establecimiento Comercial, mediante el cual expuso sus conocimientos de los hechos.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-08-2009, rendida por el AGENTE (PEP) MÁRQUEZ RODRIGUEZ LEONARDO MANUEL, adscrito a la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, quien expuso sus conocimientos de lo ocurrido como funcionario actuante.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/08/2009, por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARREÑO ZAMBRANO, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien expuso sus conocimientos en su condición de víctima.

5.-ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 22/08/2009, por el adolescente KEDYN JOSE CARREÑO GONZALEZ, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien expresó lo vivido en el momento del hecho.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/08/2009, por el ciudadano ELIACIT ANTONIO ALVARARADO HERRERA, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien en su condición de testigo presencial dio aviso a los funcionarios policiales del lugar donde se encontraban ocultos los adolescentes.

7.- ACTA DE ENTREVISTA formulada en fecha 22/08/2009, por el ciudadano RAFAEL ORLANDO MENA TORRES, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien en su condición de víctima manifestó que fue despojado de un teléfono celular.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/08/2009, por el ciudadano ARWIN ANTONIO CABELLO, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien expuso que igualmente fue despojado de su teléfono celular.

9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/08/2009, por el ciudadano WILSON YORDANO ALVAREZ RIERA, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien manifestó que fue despojado de su teléfono celular y observó como robaban a clientes del supermercado e indica que fue golpeado por uno de los adolescentes.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 23/08/2009, por el ciudadano ALIS ANTONIO ALVAREZ BRICEÑO, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien expone que también fue despojado de su teléfono celular.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 23/08/2009, por el ciudadano JOSE YANNY TERAN MONTAÑA, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría General José Félix Rivas, quien en su condición de víctima reseña que fue despojado de su teléfono celular.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en cuanto a los teléfonos celulares incautados a los adolescentes aprehendidos.

13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de las armas de fuego incautadas a los adolescentes durante su aprehensión.

14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrito por el funcionario Agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado en fecha 23/08/2009 a dos revólveres: A.) calibre 38 marca Smith & Wesson, serial de chacha D834222, serial de tambor Nº X 1837, color negro y cromado con empuñadura de Goma de color negro. B.) calibre 38 marca Smith & Wesson, serial no visible, serial de tambor devastado, serial cacha devastado. C.) Las características de las balas suministradas son: Dos balas calibre 38 mm, marca “CAVIM”, 1 una “INDUMIL” y 1 marca “SPEER”, todas las balas en perfecto estado y sin percutir (…). (Folios 27 y 28).

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrito por el funcionario Agente Pérez Pérez Derwith, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado en fecha 23/08/2009, practicado a los celulares incautados.


Estima el Tribunal que siendo contestes los elementos de convicción recopilados, conjuntamente con las experticias practicadas a las armas de fuego en el presente caso resulta plenamente acreditada la presunción de la participación de los adolescentes en el hecho que se investiga.

Por último cuando el legislador refiere la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, se desprende de las actuaciones que no existe veracidad en cuanto a la residencia habitual de los adolescentes, aún y cuando fue señalada por los mismos, no consta la debida documentación que acredite su domicilio, igualmente no consta el oficio al cual se dedican, siendo manifestado por el adolescente Juan Carlos Bastidas que no estudia y que ocasionalmente trabaja, por lo que mal podría presumirse su cabal responsabilidad para adherirse a los actos del proceso.
Pues bien, siendo que las medidas cautelares en materia de delitos están concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, aplicándose dichas medidas con respeto a los derechos humanos, considerando que se encuentra acreditado el fomus bonis iuris y el periculum in mora, igualmente atendiendo a que ésta medida gravosa es cumplida en una casa de formación, donde los adolescentes tienen donde dormir, comer, bañarse, así como asistencia médica e instructores y educadores, lo que contribuye a cumplir con el proceso educativo, determina este Tribunal que es procedente la imposición de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CUARTO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Como parte última del presente auto motivado, es de resaltar que la Defensora Pública dentro de sus alegatos refirió que existía una aprehensión ilegítima, atendiendo a que la Fiscal del Ministerio Público invocó para calificar la aprehensión en flagrancia lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sobre éste particular, considera esta Juzgadora que ciertamente la Ley especial regula lo que respecta al procedimiento de la aprehensión en flagrancia y el lapso para ser puesto el aprehendido a la orden del Tribunal, empero, la norma prevista en el artículo 248 del texto penal adjetivo define las situaciones que deben ser calificadas como un hecho flagrante y que por ende debe acoplarse el hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público a las circunstancias expuestas en el mencionado artículo 248, para que resulte aplicable o no la legitimidad de la aprehensión y examinado como fue la procedencia de la medida de coerción personal resultó ajustada y acordé al mismo tiempo con el proceso educativo la Detención Preventiva, razones éstas que motivaron a DECLARAR SIN LUGAR las peticiones de la defensa.

QUINTO
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en función de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1.- Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena.

2.- Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario.

3.- Califica provisionalmente el delito como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NG MAY CHONG, JOSE YANNY TERAN MONTAÑA, ALI ANTONIO ALVAREZ BRICEÑO, ARWIN ANTONIO CABELLO, RAFAEL ORLANDO MENA TORRES, ELIACIT ANTONIO ALVARADO HERRERA, KEDYN JOSE CARREÑO GONZALEZ, JOSE ENRIQUE CARREÑO ZAMBTRANO, WILSON YORDANO ALVAREZ RIERA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

4.- Decreta la medida de Detención Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY), ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 559 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordena librar boleta de detención preventiva de libertad.

5.- Se acuerda expedir las copias solicitadas tanto por la representante fiscal como por la Defensa.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese la misma.

Dada, sellada y firmada en Guanare, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve.


Juez Temporal de Control No 1,

ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS


El Secretario,

ABG. RAFAEL COLMENAREZ