REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 12 de Agosto de 2009
Años 199° y 150°


Solicitud N°: 2CS-831-09.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

Jueza: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

Fiscal Quinta: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA BARAZARTE.

Defensora: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

Audiencia: OÍR DECLARACIÓN.


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Icardi Somaza Peñuela de Barazarte, donde solicita que los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido n fecha 27-06-1.992, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.690.246, hijo de Maria Graciela Hidalgo y Luis Ramón Hernández, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 4, Sector II, Guanare, Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 14 años de edad, nacido en fecha 01-10-1.994, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 25.285.989, hijo de Olegario Peraza y Maria Rufina Castellanos, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 6, Sector II Guanare, Estado Portuguesa, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-12-1.991, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 24.615.462, hijo de Carmen Marisela Rojas y Wilmer Dávila, residenciada en el Barrio 19 de Abril calle 5, Sector II, Guanare, Estado Portuguesa, sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea impuesta la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del hecho punible del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: DIONICIA DEL CARMEN FLORES, con el objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela de Barazarte, así como los esgrimidos por el Defensor Especializado Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, y concedido como fue el derecho a ser oído a los adolescentes, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 10 de Agosto de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente compareció por ante el Comando de la Guardia Nacional del Destacamento N° 41 la ciudadana; DIONICIA DEL CARMEN FLORES, quien denuncio que en horas d ela madrugada le habían robado del patio de su vivienda ubicada en el Barrio 19 de Abril sector, calle 8 con Avenida 5 de esta ciudad de Guanare dos (2) bombonas de gas de su propiedad y su hija de nombre Diana Carolina había visto a tres muchachos y una muchacha en horas d ela madrugada en el patio de la casa procediendo esta y unos vecinos del sector a trasladarse a la casa de esas personas ubicada en el Barrio 19 de Abril sector II, calle 5, la cual la tenían rodeada.

Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana el Funcionario S/M1RA. Mario Pérez, ADSCRITO A LA Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N| 4 atendiendo a la Denuncia realizada por la ciudadana Dionicia del Carmen Flores, se traslado en compañía de los funcionarios SM2DA. Reina Mendoza, S2. Carolina Montilla y S2. Jordan Adames a la dirección aportada observando a unos ciudadanos alrededor de una vivienda, impidiendo la salida de los ocupantes, inmediatamente procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por un ciudadano que se identifico como José Luis Hernández, quien permitió la entrada de los Funcionarios a la vivienda, los cuales en presencia de tres testigos de nombre Ana Maria Sánchez, Lucibel Moran y Diana Carolina la Cruz Flores encontraron cuatro bombonas de gas las cuales contienen el cilindro de conexión a la cocina de gas partido y otras cadenas con candado, así mismo dos armas de fuego de fabricación casera (chopo) de 38 mm, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, JUAN MANUEL PERAZA CASTELLANOS, de 14 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, trasladándolos a los adolescentes y lo recuperado hasta el Comando de la Guardia Nacional, para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana: DIONICIA DEL CARMEN FLORES, de fecha 10-08-2009, por ante el Comando regional N° 4, Destacamento N° 41, primera Compañía de la Guardia Nacional, (Folio 01) de las Actas), quien manifestó: “ A mi me robaron las dos bombonas y mi esposo se da cuenta a las cinco de la mañana, cuando me avisa llamo a las hijas mías y en eso me dice Diana que ella había visto a la una de la madrugada y que no me había llamado porque no tenia saldo y ella reconoce a uno de los muchachos que hecha broma y es una catira con un muchacho blanco y dos hermanos que son moreno, de hay nos fuimos para la casa de ellos en la mañana y nos quedamos hay porque la mamá decía que no eran ladrones y hay salio mi esposo a buscar la guardia para que nos ayudara.

2.- Acta de Investigación Penal N° 493, de fecha 10-08-2009, suscrita por los ciudadanos: S/M1RA. Mario Páez, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán José Gregorio Guerrero Álvarez, Comandante de la precitada unidad castrense, el día de hoy siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana DIONICIA DEL CARMEN FLORES, me dirigí en compañía del SM2DA Reina Mendoza, S2 Carolina Montilla y el S2 Jordan Adames, nos dirigimos al Barrio 19 de Abril Sector II, calle 5, donde observamos a unos ciudadanos alrededor de una vivienda las cuales no dejaban salir a los ocupantes ya que los mismos según informaciones de testigos tenían guardada en el interior de la vivienda objetos provenientes del delito, por lo que procedimos a tocar la puerta siendo atendidos por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien nos permitió la entrada a la vivienda y en presencia de las ciudadanas ANA MARIA SANCHEZ C.I. V° 10.723.544, LUCIBEL MORAN C.I. V° 7.415.941 y LA CRUZ FLORES DIANA CAROLINA C.I. N° 17.004.246, testigos del procedimiento al entrar a la vivienda encontramos cuatro (4) bombonas de gas las cuales contienen el cilindro de conexión a la cocina de gas partido y otras cadenas con candado, de igual manera se encontró dos armas de fuego de fabricación casera (chopo) de 38 mm, de inmediato se procedió a la identificación plena de los ocupantes de la vivienda siendo los mismos identificados como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY C.I. V° 24.615.462, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY C.I. V° 25.285.989, de 14 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, C.I. V° 23.690.246, de 17 años de edad, a quienes se les impusieron de sus derecho según el articulo 654 de la LOPNA se procedió a la retención de los objetos incautados y a realizar llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico donde se le informo del procedimiento y la misma giro instrucciones respectivas del caso. Es todo.

2.- Declaración de la ciudadana: LUCIBEL MORAN, (Folio 5 de las Actas), quien manifestó: “ Yo había escuchado que se habían robado unas bombonas y todo los vecinos fuimos a donde tenían escondidas las bombonas y al rato llego la comisión de la Guardia Nacional y se llevo las bombonas con los adolescentes que las tenían escondidas en la casa. Es Todo.

3.- Declaración de la ciudadana: LA CRUZ FLORES DIANA CAROLINA, (Folio 6 de las Actas), quien manifestó: “Yo me levante a la una de la mañana a calentar el biberón de la bebe y estaban tres muchachos y una muchacha hablando bajito en el patio de la casa de mi mamá en eso me acosté a darle tetero a la niña y en la mañana me llamo y me dijo que le habían robado las bombonas en eso yo le dije que en la noche estaban los muchachos en el patio y de hay salimos para la casa de los muchachos y mi padrastro vino a la guardia porque las bombonas estaban en la casa de los muchachos en eso llego la guardia y consiguió cuatro bombonas y dos chopos. Es Todo.

4.- Declaración de la ciudadana: ANA MARIA SANCHEZ, (Folio 7 de las Actas), quien manifestó: “Yo estaba en mi casa y hay se corrió la voz de que había un muerto en la canal y era cuando venia la guardia y me dijo que sirviera de testigo y hay fuimos a una casa y sacaron unos chopos dicen ellos porque yo no conozco nada de arma y cuatro bombonas en la casa de una muchacha y un muchacho. Es Todo.


SEGUNDO:

El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. Icardi Somaza Peñuela de Barzarte, como en la audiencia oral precalificó los hechos solo a los efectos de la investigación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: DIONICIA DEL CARMEN FLORES, además solicito PRIMERO: Se aplique el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decrete la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, 2.- Fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

Impuesto los adolescentes de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondieron los Adolescentes Imputados en alta y clara voz: Si deseamos declarar, Manifestando lo siguiente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY: “Usted sabe que ese día en la mañana nos paramos y conseguimos las bombonas afuera, yo no las agarre. Estaban en el patio de mi casa y los Guardias dijeron que yo las había agarrado pero no las agarre, yo las metí para adentro “. Es Todo.

Seguidamente se le tomo la declaración al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien manifestó lo siguiente: “No que nosotros estábamos en la casa y llega la señora y dice búsqueme las bombonas que me robaron anoche yo le dije yo no robe bombonas, y dijo que la hija había visto cuando nos robamos las bombonas, papa me entregó a la guardia, la hija de la señora dijo que andábamos en un carro y en que carro vamos a andar para robarnos una bombona “. Es Todo.

En este mismo orden de ideas se le tomo la declaración a la Adolescente Imputada: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, “Nosotros nos paramos en la mañana y vimos las dos bombonas en el baño, en la parte de atrás de la casa, nosotros compramos dos bombonas y hayamos dos bombonas mas en el patio de la casa, dicen los que denunciaron que nosotros nos habíamos robado las bombonas, hay llegaron los guardias como a las diez de la mañana (10:00 a.m), y dijeron que si no habríamos la puerta la tumbaban, yo salí en paño, estaba desnuda, por que estaban contando para tumbar la puerta y yo estaba en paño”. Es Todo.

El Defensor Público en su derecho de palabra Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, expuso “Visto el escrito de la presentación fiscal podemos observar que ciertamente se cometió un hecho punidla y no deja de ser menos cierto que a los adolescente no se les ha demostrado la culpabilidad de estos, en lo que respecta a los motivos por los cuales fueron aprehendidos mis defendidos, esta defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones, estamos en presencia de un procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional de esta ciudad de Guanare, y no fue librada orden de allanamiento a los fines de ingresar a esa vivienda, el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los parámetros para que proceda o no una orden de allanamiento, y en el mismo artículo dice los motivos y exigencias, formalidades a seguir para ello, por otra parte las evidencias recopiladas hasta la fecha y la manera que el Ministerio Público Precalifico del hecho punible como el delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, considera esta defensa que es improcedente, solicito se declare la nulidad de estos actos procesales y se declaren sin lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, y le sea decretada la Libertad Plena a mis defendidos sin ningún tipo de restricciones, en relación a mi defendido: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY el fue entregado por su papá, el no se encontraba en esa vivienda, razón por la cual solicito le sea decretada la Libertad Plena, desde esta misma sala de audiencias. Solito igualmente la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.




Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima: Dionicia del Carmen Flores de Montaña, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “Yo puse la denuncia a la una de la madrugada mi hija vio cuando ellos estaban brincando para la otra casa, y mi hija dijo yo reconocí a uno de ellos, a Peraza, en la mañana yo fui amistosamente, y la señora se altero mucho, y luego fue la guardia nacional, uno se fue después llegó la guardia, les dieron permiso para que para que pasaran a la casa, y luego puse la denuncia y luego aparecieron las dos bombonas, yo las pedí para no denunciarlos, pero no me las devolvieron, y entonces yo los denuncié, ya que no me las entregaron por las buenas”. Es Todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, por cuanto solicito hacer uso del mismo en este proceso estamos claro que estamos en la etapa de investigación y estamos hablando de cilindros de bombonas, que son genéricos y en este momento no se puede determinar sin son las dos bombonas de esa marca y puede ser las bombonas de la señora o no, no pudiéndose determinar con precisión si esa señora es la victima o no”. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público; hay dos (02) bombonas y de hecho hay dos (02) candados y la victima dice que es su candado, que ella tenía con ese candado y una cadena amarradas las dos bombonas, si es cierto que no se puede determinar si son las dos bombonas de la victima, pero estando la victima presente, ella puede determinar que si efectivamente es su candado, y el relación a la orden de allanamiento de morada, los funcionarios de la Guardia Nacional si se realizó el allanamiento pero sin una orden judicial, y así se con tres (03) testigos, no es procedente, por cuanto no se cumplió con el debido proceso, y con tres (03) testigos no es suficiente.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Representes Legales de los Adolescente Imputados, quienes no hicieron uso de tal derecho, a excepción de la ciudadana: María Rufina Castellanos Colmenares, en su carácter de Representante Legal del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Eso no ocurrió como la Sra. Dijo, eso no ocurrió así, la Señora llegó agresiva, siempre pasan cosas y esos son mis hijos a esa señora yo no la he visto, esa señora me maltrató, de mi casa no han sacado nunca nada robado”. Es Todo.

De seguida la Víctima: Dionicia del Carmen Flores de Montaña, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “Yo soy cristiana desde hace muchos años y los hechos ocurrieron tal cual lo he dicho aquí, no es así como la señora dijo, arriba esta un dios que sabe que es así como yo le dije”. Es Todo.




Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.


De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la sanción que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 10-08-2009, ocurrió un hecho punible enjuiciable y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por suscrita por los ciudadanos: S/M1RA. Mario Páez, efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán José Gregorio Guerrero Álvarez, Comandante de la precitada unidad castrense, atendiendo denuncia formulada por la ciudadana DIONICIA DEL CARMEN FLORES, se dirigieron en compañía del SM2DA Reina Mendoza, S2 Carolina Montilla y el S2 Jordan Adames, al Barrio 19 de Abril Sector II, calle 5, donde observamos a unos ciudadanos alrededor de una vivienda las cuales no dejaban salir a los ocupantes ya que los mismos según informaciones de testigos tenían guardada en el interior de la vivienda objetos provenientes del delito, por lo que procedimos a tocar la puerta siendo atendidos por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien nos permitió la entrada a la vivienda y en presencia de las ciudadanas ANA MARIA SANCHEZ C.I. V° 10.723.544, LUCIBEL MORAN C.I. V° 7.415.941 y LA CRUZ FLORES DIANA CAROLINA C.I. N° 17.004.246, testigos del procedimiento al entrar a la vivienda encontramos cuatro (4) bombonas de gas las cuales contienen el cilindro de conexión a la cocina de gas partido y otras cadenas con candado, de igual manera se encontró dos armas de fuego de fabricación casera (chopo) de 38 mm, de inmediato se procedió a la identificación plena de los ocupantes de la vivienda siendo los mismos identificados como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY C.I. V° 24.615.462, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY C.I. V° 25.285.989, de 14 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, C.I. V° 23.690.246, de 17 años de edad, a quienes se les impusieron de sus derecho según el articulo 654 de la LOPNA se procedió a la retención de los objetos incautados y a realizar llamada telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico donde se le informo del procedimiento y la misma giro instrucciones respectivas del caso. No obstante, se observa que en dicho procedimiento no basta con la presencia de tres testigos hábiles para la visita domiciliaria, habida cuenta que el articulo 210 del código orgánico Procesal Penal señala claramente cuales son los requisitos que se requieren para entrar a una morada, de allí que es necesario una orden judicial, sin ello el procedimiento estaría viciado, pues las evidencias fueron recabadas ilícitamente, en tal sentido es por que este tribunal declara la nulidad de las acutauciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional y todas sus consecuencias que de ella se derivan.


TERCERO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó 1.- Declarar con lugar el Derecho a ser oído a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido n fecha 27-06-1.992, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-23.690.246, hijo de María Graciela Hidalgo y Luis Ramón Hernández, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 4, Sector II, Guanare, Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare, de 14 años de edad, nacido en fecha 01-10-1.994, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 25.285.989, hijo de Olegario Peraza y María Rufina Castellanos, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 6, Sector II Guanare, Estado Portuguesa, y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 13-12-1.991, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 24.615.462, hijo de Carmen Marisela Rojas y Wilmer Dávila, residenciada en el Barrio 19 de Abril calle 5, Sector II, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad al Artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto los adolescentes fueron impuestos del precepto constitucional correspondiente, 2.- Declarar con lugar lo peticionado por la Defensa en cuanto a que se Declare la Nulidad del Acta levantada por la Guardia Nacional por cuanto, se practico un Allanamiento de Morada sin seguir el Procedimiento establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara la Nulidad de las mismas. En este sentido se declara sin lugar lo peticionado por la Fiscal V del Ministerio Público en cuanto a que sea decretada la Medida Cautelar del Artículo 582, Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declararse la libertad inmediata de los adolescentes desde la sala de este Tribunal. Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare, a los Doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve.
La Jueza de Control No 2,



Abg. Rosanna Pirelli Martínez.



La Secretaria,



Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.


Transcripción decisión: Yasmine C.