PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 02

ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000432

PARTES: DOMINGO HERNANDEZ BETHENCOURT y MARIA DE LOS ANGELES BARRETO TORRES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 2 de julio del año 2009, los ciudadanos DOMINGO HERNANDEZ BETHENCOURT y MARIA DE LOS ANGELES BARRETO TORRES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E- 82.015.825 y V-13.330.496, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BETTY YUDIT ALDANA DE PEÑALOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.467, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanre, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 102; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ............................, de doce (12) años de edad; que desde el año 2002, han permanecidos separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 8 de julio del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos DOMINGO HERNANDEZ BETHENCOURT y MARIA DE LOS ANGELES BARRETO TORRES, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanre, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1994. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del adolescente ..............., de doce (12) años de edad, la ejercerán ambos progenitores, la Custodia del referido adolescente la tendrá la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BARRETO TORRES. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales y asimismo cancelará en los meses de agosto y diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), que entregará directamente a la madre del niño previo recibos firmados, y ambos progenitores cancelarán el 50% de los gastos de útiles escolares, atención médica, medicinas, vestido, calzado, habitación, recreación, educación, cultura y deportes.

En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto, siempre en interés del menor y de lo equitativo para ambos padres, de tal manera que no se vea afectada en forma alguna la relación filial con alguno de sus progenitores.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña García.



La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez.
PPG/FU/ lenny
ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000432