PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 02
ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000439
PARTES: SALVANO ANTONIO FERNANDEZ COLLANTES y NELIDA COROMOTO AZUAJE VILLEGAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 7 de julio del año 2009, los ciudadanos SALVANO ANTONIO FERNANDEZ COLLANTES y NELIDA COROMOTO AZUAJE VILLEGAS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 10.257.583 y V-15.349.369, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALIRIO RAMON VALLADARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 36.730, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de agosto de 2000, por ante la Jefatura Civil de Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, actualmente Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 11; que antes de la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres y apellidos ....................................., de quince (15), catorce (14), trece (13), once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente; y durante la unión conyugal procreamos una hija, ........................., de ocho años de edad, que desde mayo del año 2004, han permanecidos separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 8 de julio del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 13.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos SALVANO ANTONIO FERNANDEZ COLLANTES y NELIDA COROMOTO AZUAJE VILLEGAS, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, actualmente Junta Parroquial Uvencio Antonio Velásquez, del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 2003. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de sus hijos los adolescentes .................................................................................................. de quince (15), catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, y las niñas ............................., once (11) y nueve (9) años, de ocho años de edad de edad respectivamente, la ejercerán ambos progenitores, la Custodia de los referidos adolescentes y niñas la tendrá la madre ciudadana NELIDA COROMOTO AZUAJE VILLEGAS. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, y en el mes diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) que entregará directamente a la madre del niño previo recibos firmados, y ambos progenitores cancelarán el 50% de los gastos de útiles escolares, atención médica, medicinas, vestido, calzado, habitación, recreación, educación, cultura y deportes.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar el padre visitará a su hijo todos los fines de semana y las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores de manera alternada cada año.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ONCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña García.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez.
PPG/FU/ lenny
ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000439
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